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Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Uzbekistan (RATIFICATION: 1997)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida el 1.º de septiembre de 2014. También toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 31 de agosto de 2014, y de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1.º de septiembre de 2014, así como de la respuesta del Gobierno a ambas comunicaciones, recibidas el 29 de octubre de 2014. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones del Consejo de la Federación de Sindicatos del Uzbekistán (CFTUU), recibidas el 24 de octubre de 2014. Esas observaciones se transmitieron al Gobierno para sus comentarios.
Artículo 1, b), del Convenio. Movilización y utilización de mano de obra con fines de desarrollo económico en la agricultura (producción de algodón). La Comisión tomó nota con anterioridad de los alegatos formulados por la OIE y la CSI sobre la persistente utilización del trabajo forzoso de adultos promovido por el Estado con fines de desarrollo económico en la producción de algodón. La Comisión también tomó nota de que el Gobierno rechazó los alegatos, indicando que los trabajadores llamados para participar en trabajos agrícolas, tienen contratos de empleo individuales, con retribución por el trabajo realizado, además de percibir el salario por sus tareas habituales. La Comisión tomó nota asimismo de la información contenida en el informe de la Misión de Alto Nivel sobre el control del trabajo infantil durante la cosecha de algodón de 2013, de noviembre de 2013. El informe de misión destacó que, dado que el ejercicio del control se limitó al ámbito de aplicación del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), los resultados obtenidos no pudieron establecer o negar las prácticas notificadas de trabajo forzoso de adultos. No obstante, en la memoria se afirma que los vigilantes se encontraron en condiciones de señalar otros asuntos pertinentes para el mandato de la OIT, por ejemplo, respecto del reclutamiento de trabajo forzoso para la cosecha de algodón, del potencial y las consecuencias de la mecanización en el mercado laboral, y del cumplimiento de los derechos fundamentales de los trabajadores, incluida la observancia de la efectiva aplicación del presente Convenio. Con estos antecedentes, la Comisión instó al Gobierno a que siguiera participando, en cooperación con la OIT y los interlocutores sociales, en el marco de un programa por país, con el fin de garantizar la plena aplicación del Convenio y la completa eliminación de la utilización de trabajo obligatorio en la producción de algodón.
A este respecto, la Comisión saluda la elaboración y adopción de un Programa de Trabajo Decente por País (PTDP) en abril de 2014. El PTDP identifica indicadores de prioridades, objetivos, resultados y desempeños concretos para la cooperación entre la Oficina, los interlocutores sociales y el Gobierno durante el período 2014-2016. La Comisión toma nota, en particular, de las medidas propuestas en el contexto del PTDP, con miras a garantizar que las condiciones de trabajo y de empleo en la agricultura, incluido el cultivo del algodón, estén de conformidad con las normas fundamentales. A tal fin, el componente del PTDP sobre la aplicación del Convenio núm. 105, establece cuatro indicadores de desempeño, a saber:
  • -que se lleve a cabo un estudio sobre las condiciones de trabajo en la agricultura, incluida la industria algodonera, que contenga recomendaciones para mejorar la contratación de mano de obra y las prácticas destinadas a retenerla;
  • -que se revise y supervise la legislación y la práctica nacionales;
  • -que el número de inspectores del trabajo demuestre mejores conocimientos y aptitudes para reconocer las prácticas de trabajo forzoso; y
  • -que se lleve a cabo un número de mesas redondas sobre el trabajo forzoso, tanto en la comunidad empresarial como en los representantes de los gobiernos y administraciones locales, instituciones de enseñanza, sindicatos y medios de comunicación.
La Comisión también toma nota de que tuvieron lugar mesas redondas, organizadas en Tashkent entre el 6 y el 7 de agosto de 2014, para debatir y elaborar medidas prácticas de aplicación de los componentes convenidos del PTDP, especialmente respecto de la asistencia de la OIT al control del trabajo infantil durante la cosecha de algodón de 2014 y la aplicación del estudio sobre las prácticas de contratación y las condiciones de trabajo en la agricultura y en la cosecha de algodón que se lleven a cabo en un futuro próximo. La Comisión acoge con satisfacción la evolución anterior, que viene a demostrar la buena disposición del Gobierno a colaborar con la OIT y los interlocutores sociales.
La Comisión toma nota de que, en sus observaciones recibidas en agosto de 2014, la CSI afirma que, a pesar de algunas medidas adoptadas por el Gobierno, como la adopción del PTDP, la utilización sistemática de trabajo forzoso en la producción de algodón sigue afectando a los agricultores; los trabajadores de los sectores público y privado, incluidos maestros, médicos y enfermeras; los ciudadanos desempleados, y los beneficiarios de prestaciones públicas de bienestar. Según la CSI, las causas profundas del trabajo forzoso en la industria del algodón, se encuentran en el sistema de control total del Gobierno sobre el sector, que tiene un impacto perjudicial en los agricultores y en la fuerza de trabajo movilizada por el Estado. La CSI alega asimismo que, durante la cosecha de 2013, el Gobierno asignó nuevamente cuotas de producción al algodón, que, en el ámbito local, se aplicaron a los individuos según la cantidad de algodón en los campos. Los trabajadores y agricultores que no dieron cumplimiento a las cuotas asignadas, se enfrentaron a amenazas de despido de sus trabajos habituales, a pérdida de tierras y sujetos a investigaciones extraordinarias. Por ejemplo, según la CSI, las administraciones de los hospitales instruyeron a médicos, enfermeras y otro personal para recoger algodón o contribuir con aproximadamente la mitad de sus salarios a la cosecha de algodón, bajo amenazas de despido. Los habitantes de la comunidad fueron obligados a recoger algodón bajo amenazas de restringirles su acceso a la electricidad y a prestaciones sociales.
En sus observaciones presentadas en septiembre de 2014, la OIE destaca que, a través de la aceptación de la asistencia técnica de la OIT, en 2013, y de la adopción del PTDP, en 2014, el Gobierno y los interlocutores sociales de Uzbekistán han demostrado su compromiso para mejorar la cooperación con la OIT y otras organizaciones pertinentes, con el fin de adoptar medidas para la plena aplicación de los convenios. En este sentido, la OIE declara que espera que el Gobierno y los interlocutores sociales sigan cooperando con la OIT a efectos de erradicar el trabajo forzoso. La OIE también saluda la preparación de un estudio sobre las condiciones de trabajo en la agricultura y subraya que la imposición de trabajo forzoso va más allá del empleo obligatorio de los funcionarios públicos y de los trabajadores del sector privado durante la cosecha de algodón, e incluye las obligaciones de los agricultores de seguir directivas sobre la administración de las tierras, las tecnologías de la agricultura y los sistemas agrícolas. La OIE expresa su esperanza de que el Gobierno comunique a los interlocutores sociales internacionales y a la OIT, información sobre los resultados del mencionado estudio, incluidas las estadísticas sobre el número de adultos que trabajan en la agricultura, el nivel de los salarios, si se identificaron casos de prácticas establecidas de trabajo forzoso y las sanciones aplicadas a las mismas.
La Comisión toma nota asimismo de que, en sus observaciones presentadas en septiembre de 2014, el CFTUU comunica información sobre algunas medidas adoptadas por el Gobierno, en cooperación con los interlocutores sociales, con miras a la aplicación efectiva de los convenios de la OIT respecto del trabajo forzoso e infantil, incluso mediante el diálogo social, el desarrollo de campañas de sensibilización, el establecimiento de líneas telefónicas directas y la cooperación técnica con la OIT. El CFTUU también transmite información sobre las medidas adoptadas por los sindicatos en el período inmediatamente anterior a la cosecha de algodón de 2014, con el fin de mejorar las condiciones de vida y de trabajo de los cosechadores de algodón, y de garantizar que ningún menor de 18 años de edad participe en la cosecha de algodón. En relación con esto, el CFTUU indica que los sindicados organizaron talleres en todas las provincias y distritos, con miras a informar a los funcionarios públicos, a los funcionarios de Gobierno, al consejo de agricultores, a los establecimientos educativos, a las instituciones financieras y a las asociaciones públicas sobre los requisitos de los Convenios de la OIT sobre trabajo forzoso y trabajo infantil, así como sobre cuestiones tales como el pago de los salarios y el acceso a la alimentación, a los servicios médicos y a las actividades recreativas para los cosechadores de algodón.
La Comisión toma nota de que el Gobierno declara, también en referencia a la definición de trabajo forzoso del artículo 2 del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), que la contratación de trabajadores con carácter voluntario para un trabajo en la cosecha de algodón, no puede considerarse como trabajo forzoso, dado que los trabajadores tienen la libertad de terminar su relación de empleo en cualquier momento, en caso de que surgiera una situación de coacción. Además, en su respuesta a las observaciones formuladas por la OIE, de 29 de octubre de 2014, el Gobierno reitera su opinión de que las personas contratadas para la cosecha de algodón, están habitualmente motivadas por la posibilidad de complementar sus ingresos. El Gobierno también comunica información sobre algunas medidas adoptadas para lograr una mayor cooperación con los interlocutores sociales en el país, incluso respecto de la aplicación de los convenios sobre el trabajo forzoso y trabajo infantil de la OIT. Éstos incluyen, por ejemplo, la realización de seminarios sobre la aplicación de las normas internacionales del trabajo, la difusión de información sobre las actividades llevadas a cabo para abordar el trabajo forzoso y el trabajo infantil y campañas de sensibilización respecto de estas cuestiones, para la población en general y para los agricultores y el sector empresarial.
Además, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su respuesta a las observaciones de la CSI, según la cual comunicó una instrucción oficial a todas las organizaciones interesadas sobre la prohibición de la movilización forzosa de trabajadores, sin su acuerdo voluntario, para su contratación en la cosecha de algodón. Según el Gobierno, las violaciones de esta instrucción son punibles con severas sanciones. El Gobierno también indica que se están adoptando medidas para la institucionalización de la contratación voluntaria de cosechadores de algodón, a través de instituciones del mercado laboral. En lo que atañe a los reiterados alegatos presentados por la CSI, según los cuales se requiere que los empleados del sector público suscriban nuevos contratos en los que esté contenida una cláusula condicional sobre su participación voluntaria en trabajos agrícolas y ganaderos, la Comisión niega la existencia de una orden o regla que disponga tal condición. El Gobierno también manifiesta que la actual legislación laboral prevé el traslado temporal de un trabajador a otras actividades, sin el acuerdo de la persona interesada.
Al tiempo que toma nota de las consideraciones anteriores, la Comisión observa que, a los fines de los Convenios núms. 29 y 105, los términos «trabajo forzoso u obligatorio», se definen como «todo trabajo o servicio que se exige a cualquier persona bajo la amenaza de una sanción o para el cual la mencionada persona no se ha ofrecido voluntariamente». En este contexto, el «ofrecimiento voluntario», se refiere al consentimiento informado y libremente expresado por los trabajadores que entran en una relación de empleo, así como a su libertad de dejar su empleo en cualquier momento, sin temor a represalias o pérdida de algún privilegio. En este sentido, la Comisión recuerda, también en referencia al párrafo 271, de su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, que, incluso en los casos en los que el empleo es originalmente el resultado de un acuerdo libremente concertado, el derecho de los trabajadores a la libre elección del empleo, sin estar sujeto a la amenaza de una sanción, sigue siendo inalienable. En consecuencia, si bien los traslados temporales de empleo podrían ser inherentes a determinadas profesiones y actividades, la Comisión considera que la aplicación en la práctica de las disposiciones, ordenes o reglamentaciones que prevén el traslado sistemático de trabajadores para el desempeño de actividades que no guardan ninguna relación con sus ocupaciones habituales (por ejemplo, el traslado de un profesional de la asistencia de la salud para realizar trabajos agrícolas), debería examinarse cuidadosamente para garantizar que esa práctica no dé lugar a una relación contractual basada en la voluntad de las partes que vuelven al trabajo por coacción de la ley. La Comisión también subraya que, si bien algunas formas de trabajo o servicio obligatorio (como el trabajo que forma parte de las obligaciones cívicas normales de los ciudadanos y los pequeños servicios comunitarios), están expresamente excluidas del campo de aplicación de los convenios sobre trabajo forzoso, estas excepciones se limitan a pequeños trabajos o servicios realizados en interés directo de la población y no incluyen los trabajos dirigidos a beneficiar a un grupo más amplio o los trabajos con fines de desarrollo económico, que están explícitamente prohibidos en el presente Convenio.
Habida cuenta de lo anterior, y a efectos de que la Comisión pueda evaluar que el reclutamiento y la contratación de personas para la cosecha de algodón se lleva a cabo de manera compatible con el Convenio, la Comisión alienta firmemente al Gobierno a que siga cooperando con la OIT y los interlocutores sociales, con el fin de garantizar que se emprenda efectivamente el estudio sobre prácticas de reclutamiento y condiciones de trabajo en la agricultura, en particular en la cosecha de algodón, y sus resultados difundidos posteriormente. Con respecto a la referencia del Gobierno a una instrucción oficial sobre la prohibición de la movilización forzosa de trabajadores para su ocupación en la cosecha de algodón, la Comisión solicita al Gobierno que indique de qué manera se aplica esta instrucción, si se detectaron infracciones y, en caso afirmativo, que comunique información sobre las sanciones impuestas. La Comisión insta una vez más al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para garantizar la completa eliminación de la utilización de trabajo obligatorio de los trabajadores de los sectores público y privado, así como de los estudiantes, en el cultivo de algodón, y le solicita que comunique información sobre las medidas adoptadas a tal fin y los resultados concretos obtenidos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2015.]
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