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La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación recibida el 4 de agosto de 2011.
La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a los siguientes puntos:
Artículo 4 del Convenio. Requisitos de representación para otorgar certificación a un sindicato como único agente negociador. La Comisión recuerda que había confiado en que, en virtud del artículo 198B, 2), del Código del Trabajo en su forma enmendada, los conflictos que exigen realizar una votación para determinar si un sindicato es el más representativo se resolvieran mediante una votación y no se dejaran a la autoridad discrecional de un árbitro. La Comisión recuerda que las nuevas organizaciones, o las organizaciones con un número suficientemente elevado de votos pueden pedir que se realice una nueva votación después de transcurrido un período razonable desde la última elección.
Reconocimiento del sindicato más representativo. La Comisión recuerda que anteriormente tomó nota de que el artículo 198A, 1), b), del Código del Trabajo define la representatividad de un sindicato como el «sindicato registrado que representa a la mayoría de los empleados que trabajan para un empleador», y que el artículo 198A, 1), c), especifica que «la mayoría de los empleados que trabajan para un empleador significa más del 50 por ciento de estos empleados». La Comisión recuerda que si ningún sindicato tiene el apoyo de más del 50 por ciento de los trabajadores deben concederse los derechos de negociación colectiva a todos los sindicatos en la unidad de negociación, al menos en nombre de sus propios miembros.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que está en curso la refundición de la legislación laboral, con la asistencia técnica de la OIT y de que habrá de incluir las cuestiones planteadas por la Comisión como ámbitos clave para la reforma. La Comisión expresa la esperanza de que en un futuro muy próximo se adopte una legislación en plena conformidad con los derechos consagrados en el Convenio y pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.
Negociación colectiva en el sector de la educación. La Comisión toma nota de que el Gobierno hace referencia al caso Bokang Vincent Lelimo v. President of the Labour Court and Others (LAC/A/04/05), en el que el Tribunal Laboral de Apelación decidió, en una sentencia de 2006, que los docentes del sector público no son funcionarios públicos, de manera que, gozan del derecho de la negociación colectiva. En su observación anterior, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara copias de la Ley de Educación de 2010 y la ley núm. 1 del Código del Trabajo (en su versión enmendada), de 2010, para evaluar en qué medida se reconocían los derechos sindicales consagrados en el Convenio. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que suministre copias de la Ley de Educación de 2010 y la Ley núm. 1 del Código del Trabajo de 2010 (en su versión enmendada) que no se recibieron con la última memoria del Gobierno. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que facilite información detallada sobre todo acuerdo de negociación colectiva suscrito por los docentes en los sectores público y privado.
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