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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) transmitidas en una comunicación que se recibió el 31 de agosto de 2014, que en particular se refieren a las amenazas, los cargos contra dirigentes sindicales y las restricciones de las manifestaciones.
Libertades civiles y derechos sindicales. En su observación anterior, la Comisión expresó la esperanza de que en un futuro próximo fuera posible ejercer los derechos sindicales y el derecho de negociación colectiva en un clima exento de violencia, coacción, miedo y cualquier tipo de amenazas, y solicitó al Gobierno que transmitiera sus observaciones en respuesta a los graves alegatos realizados por la CSI en relación con la violencia contra sindicalistas y la injerencia en las actividades sindicales. La Comisión toma nota de que el Gobierno había indicado que Iraq estaba revisando su legislación nacional teniendo en cuenta sus transformaciones socioeconómicas. Recordando de nuevo que un movimiento sindical verdaderamente libre e independiente sólo puede desarrollarse en un clima en el que se respeten los derechos humanos fundamentales, la Comisión espera que el Gobierno garantice la posibilidad de ejercer normalmente los derechos en materia de libertad sindical y de negociación colectiva, en un clima libre de violencia, coacción, miedo y cualquier otro tipo de amenazas. La Comisión pide al Gobierno que transmita información detallada sobre los alegatos realizados por la CSI en relación con las amenazas, la presentación de cargos y las restricciones de las manifestaciones.
Proyecto de Código del Trabajo. En su observación anterior, la Comisión recordó la necesidad de garantizar que en un futuro próximo se concluía el proceso legislativo con miras a la aplicación efectiva de los derechos de sindicación y de negociación colectiva, y expresó su confianza en que el Gobierno informaría de la adopción de disposiciones que tengan en cuenta sus comentarios anteriores. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los artículos 135-142 (capítulo 16) del nuevo proyecto del Código del Trabajo, que prevén la negociación colectiva y los acuerdos colectivos, se han extraído del Código y se han incluido en una nueva ley sobre las organizaciones sindicales, y que esta ley ha sido examinada en primera lectura por el Majlis Al Nouwab. Asimismo, toma nota de que el proyecto de ley sobre sindicatos y federaciones profesionales fue remitido a la Secretaría General del Consejo de Ministros el 5 de febrero de 2013. La Comisión expresa de nuevo la esperanza de que en un futuro próximo el Gobierno informe sobre la adopción de legislación que garantice la aplicación efectiva de los derechos de sindicación y de negociación colectiva, y tome en cuenta sus comentarios sobre los puntos que figuran a continuación.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical e injerencia. La Comisión recuerda la necesidad de adoptar disposiciones que permitan una protección adecuada frente a todas las medidas (en materia de contratación, transferencia, descensos de categoría, despidos y otras medidas con efectos perjudiciales) que pueden constituir actos de discriminación antisindical contra miembros de sindicatos y dirigentes sindicales. Estas disposiciones deben establecer procedimientos efectivos y expeditivos para garantizar su aplicación en la práctica y prever sanciones suficientemente disuasorias.
Artículo 4. Reconocimiento de los sindicatos con fines de negociación colectiva. La Comisión había recordado la necesidad de garantizar que aunque ningún sindicato o agrupación de sindicatos cubra a más del 50 por ciento de los trabajadores de una unidad, no se denieguen a los sindicatos de esa unidad los derechos de negociación colectiva, al menos en representación de sus propios afiliados. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo 137, 1), del nuevo proyecto del Código del Trabajo especifica la obligación de llevar a cabo negociaciones de buena fe cuando un sindicato registrado que represente a más del 50 por ciento de los trabajadores de una empresa o proyecto presente una solicitud de negociación colectiva, o cuando la solicitud ha sido presentada por diversos sindicatos que representan a más del 50 por ciento de los trabajadores a los que se aplica el acuerdo de negociación colectiva. La Comisión solicita de nuevo al Gobierno que garantice que la legislación prevé que, si ningún sindicato, o grupo de sindicatos, cubre a más del 50 por ciento de los trabajadores, los derechos de negociación colectiva no se denieguen a los sindicatos de la unidad interesada, al menos en nombre de sus propios miembros.
Artículos 1, 2, 4 y 6. Alcance del Convenio. La Comisión había recordado que los derechos que figuran en el Convenio se garantizan plenamente a todos los trabajadores del sector privado y a todos los trabajadores del sector público que no trabajan en la administración del Estado. La Comisión solicita al Gobierno que garantice que esos derechos se garantizan a todos los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado.
Monopolio sindical. La Comisión había recordado la necesidad de suprimir todos los obstáculos para que pueda existir el pluralismo sindical, lo cual implica la necesidad de derogar la Ley núm. 52, de 1987, sobre Organizaciones Sindicales y la decisión gubernamental núm. 8750, de 2005. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la legislación nacional está siendo actualizada en lo que respecta a la multiplicidad sindical y que desde 2003 han surgido diversos sindicatos fuera del ámbito de aplicación de la Ley núm. 52, de 1987, sobre Organizaciones Sindicales. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno indica que la decisión gubernamental núm. 8750, de 2005, ha sido derogada, se han asignado fondos, y la federación iraquí de industrias ahora puede disponer de sus propiedades muebles e inmuebles. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para derogar la Ley núm. 52, de 1987, sobre Organizaciones Sindicales.
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