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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 1.º de septiembre de 2014 que hacen referencia a la persistencia de las infracciones en la práctica y pide al Gobierno que proporcione sus comentarios a este respecto. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas el 1.º de septiembre de 2014.

Seguimiento de la discusión de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 103.ª reunión, mayo-junio de 2014)

La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en junio de 2014, relativa a la aplicación del Convenio por Argelia.
Artículo 2 del Convenio. Derechos de constituir organizaciones sindicales. Desde hace muchos años, los comentarios de la Comisión se refieren al artículo 6 de la ley núm. 90-14, de 2 de junio de 1990, que limita el derecho de constituir una organización sindical a las personas de nacionalidad argelina de origen o adquirida después de al menos diez años. En ese sentido, recordando que los derechos sindicales deben garantizarse a los trabajadores y a los empleadores sin distinción de ninguna naturaleza y que los extranjeros también deben gozar del derecho de constituir un sindicato, la Comisión pidió al Gobierno que modificara el artículo 6 de la ley núm. 90-14. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica nuevamente en su memoria que la cuestión se está examinando en el contexto de la finalización del Código del Trabajo. La Comisión espera que la modificación del artículo 6 de la ley núm. 90-14 se realice sin mayor demora a fin de que se reconozca a todos los trabajadores, sin distinción de nacionalidad, el derecho de constituir una organización sindical. La Comisión insta al Gobierno a que comunique informaciones sobre todo hecho nuevo que se produzca a este respecto.
Artículos 2 y 5. Derecho de los trabajadores de constituir, sin autorización previa, las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas, y de constituir federaciones y confederaciones. Desde hace muchos años, los comentarios de la Comisión se refieren a los artículos 2 y 4 de la ley núm. 90-14 los cuales, leídos conjuntamente, tienen como consecuencia autorizar la constitución de federaciones y confederaciones únicamente en una misma profesión, rama o en el mismo sector de actividad. Recordando que en virtud del Convenio, las organizaciones sindicales, independientemente del sector al que pertenecen, deberán tener el derecho de constituir las federaciones y confederaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a las mismas, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para modificar la ley en ese sentido. El Gobierno reitera en su memoria que los criterios que enmarcan la constitución de federaciones y confederaciones sindicales se indicarán con precisión en el contexto de la finalización del proyecto del Código del Trabajo. La Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que una legislación que exija que los miembros de una misma organización pertenezcan a profesiones, ocupaciones o ramas de actividad idénticas, impone una restricción que sólo es aceptable cuando se aplica a las organizaciones de base y a condición de que estas últimas puedan constituir libremente organizaciones interprofesionales o afiliarse a las federaciones y confederaciones que estimen conveniente. En consecuencia, la Comisión confía, que en el marco de la reforma legislativa en curso, el Gobierno procederá sin mayor demora a la modificación del artículo 4 de la ley núm. 90-14 a fin de suprimir todo obstáculo para que las organizaciones de trabajadores, cualquiera que sea el sector al que pertenezcan, puedan constituir las federaciones y confederaciones que estimen convenientes. La Comisión insta al Gobierno a que facilite informaciones sobre todo progreso realizado a este respecto.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que en oportunidad de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en junio de 2014, el Gobierno proporcionó elementos de respuesta a los alegatos formulados anteriormente por la CSI, la Internacional de la Educación (IE), el Sindicato Nacional Autónomo del Personal de la Administración Pública (SNAPAP) y el Sindicato Nacional Autónomo de los Profesores de la Educación Secundaria y Técnica (SNAPEST). En relación con los obstáculos alegados en lo que respecta al registro de sindicatos, el Gobierno indicó que los atrasos en el registro de algunos sindicatos derivan de que es necesario que las organizaciones interesadas pongan en conformidad sus estatutos con las exigencias de la legislación. Por lo que respecta a los alegatos de actos de intimidación y amenazas contra dirigentes sindicales y sindicalistas, el Gobierno señaló que esos alegatos no se fundan en pruebas concretas y no se ha presentado ninguna queja por amenaza de muerte ante las jurisdicciones competentes. Sin embargo, la Comisión toma nota de que en su comunicación de 2014, la CSI denuncia que se produjeron actos graves de acoso contra los sindicalistas por parte de las fuerzas del orden, así como la persistencia de las dificultades con que tropiezan los sindicatos recientemente constituidos para obtener su registro. Al tiempo que solicita al Gobierno que proporcione sus comentarios en respuesta a las observaciones de la CSI, la Comisión subraya que los derechos sindicales de las organizaciones de trabajadores y de empleadores derivados del Convenio, sólo pueden ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los dirigentes y afiliados de tales organizaciones, y que los gobiernos tienen la responsabilidad de garantizar el respeto de este principio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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