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Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Colombia (RATIFICATION: 1967)

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En relación con su observación, la Comisión desea plantear los siguientes puntos adicionales.
La Comisión toma nota de la información detallada comunicada por el Gobierno en su memoria, en respuesta a las solicitudes anteriores de la Comisión, incluida la información sobre: i) las actividades de la inspección del trabajo respecto de las formas prohibidas de intermediación laboral, las sanciones pertinentes impuestas y la suscripción de un gran número de acuerdos de formalización, mediante los cuales los trabajadores son incorporados al sector formal (artículos 2 y 3, 1), del Convenio); ii) la formación integral impartida a los inspectores del trabajo y la elaboración de manuales e instrumentos técnicos pertinentes (artículo 7, 3)); iii) las disposiciones legislativas que establecen las funciones preventivas de los inspectores del trabajo y sus facultades de requerimiento, especialmente en caso de peligro inminente para la salud o la seguridad de los trabajadores (artículos 3, 1), b) y 13) ; y iv) las disposiciones legislativas que requieren la notificación a la inspección del trabajo de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional (artículo 14).
Artículo 3, 2), del Convenio. Funciones adicionales de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de las indicaciones de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y de la Confederación General del Trabajo (CGT), según las cuales los inspectores del trabajo son asignados a tareas adicionales, como las funciones administrativas, en detrimento de sus funciones principales. Según la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT), los inspectores del trabajo dedican más tiempo a la conciliación que a sus funciones principales. En este sentido, la Comisión entiende, de las explicaciones del Gobierno, que, de conformidad con las resoluciones administrativas núms. 404, de 22 de marzo de 2012, y 2143, de 28 de mayo de 2014, las funciones de las inspecciones del trabajo dependen del grupo de las direcciones territoriales a las que son asignados, pudiendo ser asignados a las tareas de: i) prevención, inspección, supervisión y control; ii) conciliación y resolución de los conflictos individuales y colectivos; o iii) servicios al cliente y procedimientos administrativos. Toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales a los inspectores del trabajo a los que se encomiendan las funciones de prevención, inspección, supervisión y control, no se les encomienda ninguna otra función adicional. La Comisión solicita al Gobierno que indique claramente el número de inspectores que ejercen las funciones de prevención, inspección, supervisión y control en la práctica, es decir, las funciones que se inscriben en el sentido del artículo 3, 1), del Convenio.
Artículos 6 y 7, a). Situación jurídica de los inspectores del trabajo como funcionarios públicos y su nombramiento permanente, teniéndose en cuenta la comprobación de sus aptitudes. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales, de los 696 inspectores del trabajo que se desempeñan en la actualidad en la inspección del trabajo, 102 son funcionarios públicos comprendidos en el sistema de carrera administrativa, al tiempo que 594 inspectores del trabajo tienen en la actualidad contratos temporales. Si bien los últimos no gozan de la estabilidad plena, tienen una relativa estabilidad en el empleo, de conformidad con las sentencias pertinentes dictadas por la Corte Constitucional, en 2008 y 2013. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a las razones dadas por la Corte, según las cuales existen sólo motivos limitados por los cuales los funcionarios públicos con contratos temporales pueden ser separados de sus puestos, incluyéndose: su sustitución por candidatos aprobados tras exámenes de concurso de méritos, su despido como sanción disciplinaria por faltas profesionales y desempeño inadecuado (basado en pruebas por escrito, que pueden ser impugnadas por el funcionario). El Gobierno indica que el Ministerio de Trabajo es consciente de la necesidad de nombrar a todos los inspectores del trabajo para puestos comprendidos en el sistema de carrera público, tras exámenes de concurso de méritos, por lo que dio inicio a los procedimientos pertinentes para realizar tales concursos, a efectos de cubrir los puestos vacantes. En este contexto, la Comisión también toma nota de las observaciones formuladas por la CUT y la CTC, según las cuales, dado que los inspectores del trabajo no son nombrados tras los exámenes de concurso, pueden ser destituidos de sus cargos en cualquier momento (según la CUT, fueron destituidos de sus cargos, en 2012, 55 inspectores del trabajo, y 48, en 2013). A este respecto, la Comisión también toma nota de las indicaciones de la CUT, según las cuales, aun cuando se realiza una inversión en la formación de los inspectores del trabajo, éstos no permanecen mucho tiempo en la inspección del trabajo y acaban trabajando a menudo en el sector privado. La CUT añade que las calificaciones requeridas para puestos de inspección del trabajo, son mínimas. La Comisión saluda que el Gobierno haya dado inicio a la realización de exámenes de concurso de méritos y confía en que el Gobierno no deje de proceder con el nombramiento de todos los inspectores del trabajo con carácter permanente, con el fin de asegurar su estabilidad en el empleo y su independencia respecto a los cambios de gobierno y a toda influencia externa indebida. Sírvase también comunicar información detallada sobre los procedimientos de contratación utilizados para comprobar la aptitud de los candidatos, y comunicar información sobre las calificaciones requeridas para los puestos de inspección del trabajo.
Artículos 11 y 12, 1), a). Reembolso de los gastos de transporte y el efecto dado en la práctica al principio de libertad de los inspectores del trabajo para entrar en todo establecimiento sujeto a inspección. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado una respuesta a las observaciones anteriores formuladas por la CUT y la CTC sobre el requisito de autorización previa de las direcciones territoriales para el reembolso de los gastos de transporte, que la Comisión consideró podría ser un obstáculo o una limitación al principio de libertad de los inspectores del trabajo de entrar en todo establecimiento sujeto a inspección, como prevé el artículo 12, 1), a). La Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica del derecho de los inspectores del trabajo de entrar libremente y sin previa notificación en los establecimientos sujetos a inspección (artículo 12, 1, a)).
Artículos 3, 1), a) y b), 5, a), 17 y 18. Actividades preventivas de los servicios de inspección del trabajo y aplicación efectiva de sanciones suficientemente disuasorias en los casos de violación de la legislación del trabajo. La Comisión toma nota de la información comunicada sobre las actividades llevadas a cabo por la inspección del trabajo sobre prevención (como las visitas de inspección en los establecimientos con riesgo elevado de incumplimiento, actividades promocionales que dan lugar a la firma de acuerdos de mejora, numerosas campañas de sensibilización, actividades conjuntas con los interlocutores sociales, campañas en la economía informal, etc.).
Con respecto a las medidas adoptadas para garantizar el efecto disuasorio de las sanciones y su efectiva aplicación, la Comisión toma nota con interés de las indicaciones del Gobierno sobre el incremento de las cuantías de las multas y de las sanciones para algunas infracciones a la legislación laboral (sobre la libertad sindical y de negociación colectiva, la intermediación laboral, la seguridad y salud en el trabajo, etc.) en la legislación nacional de los últimos años y el fortalecimiento de los mecanismos de aplicación pertinentes, incluida la recaudación de las multas. En este contexto, la Comisión toma nota, por ejemplo, de que: i) el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de 2013, prevé procedimientos administrativos más ágiles (una reducción del plazo en el que tienen que adoptarse las decisiones, que pasó de tres o cuatro años a menos de nueve meses); ii) la resolución administrativa núm. 2123, de noviembre de 2013, que dispone que las apelaciones contra los actos administrativos que imponen multas no tienen efecto suspensivo; iii) el inicio de un proyecto de reforma que prevé, con carácter provisional, el establecimiento de tres «salas de descongestión» adicionales, con el fin de asistir a la sala de casación laboral de la Corte Suprema a responder al creciente número de casos pendientes, y iv) la designación de personal especializado en el ámbito regional para la recaudación de multas y el desarrollo de un plan para fortalecer los procedimientos pertinentes. A este respecto, la Comisión también toma nota de que, durante 2013-2014, se llevaron a cabo 1 759 visitas de inspección, y de que, en 1 782 casos, se impusieron y aplicaron sanciones que dieron lugar a multas que ascendieron a 58 139 772,821 pesos (aproximadamente 30,6 millones de dólares de los Estados Unidos). El Gobierno indica asimismo que la formación de los inspectores del trabajo, en el marco del proyecto de la OIT, titulado «Promoción del cumplimiento de las normas internacionales del trabajo en Colombia», ha tenido el impacto de mejorar la capacidad de los inspectores del trabajo de investigar los casos e imponer el nivel de sanciones adecuados (como ocurre en el terreno de la libertad sindical), incluso a través de la armonización de los criterios pertinentes (numerosas directrices y un manual integral que aportan una orientación a los inspectores del trabajo a este respecto). La Comisión también toma nota de que, según la CUT, las actividades de prevención y de aplicación de la inspección del trabajo son insuficientes y los inspectores del trabajo imponen menos de una sanción por incumplimiento al mes. Según la CTC, es necesario garantizar que las multas impuestas también sean recaudadas.
En relación con las medidas adoptadas para la efectiva cooperación con las autoridades judiciales, la Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual: i) se ha dado libre acceso al Ministerio de Trabajo a la información sobre las resoluciones judiciales, contenida en el llamado sistema de información LEGIS; ii) las resoluciones judiciales de gran relevancia son comunicadas a los diferentes órganos de gobierno, incluida la inspección del trabajo; y iii) la OIT y el Ministerio de Trabajo impartieron una formación a los jueces, con base en una guía práctica sobre cómo proceder en el caso de acciones administrativas relacionadas con las violaciones de la libertad sindical. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre el impacto de las mencionadas medidas (incluida la mejora producida en la recaudación de las multas impuestas por los inspectores del trabajo) y espera que el Gobierno se encuentre pronto en condiciones de comunicar estadísticas detalladas sobre el número de violaciones detectadas y de sanciones impuestas, en lo posible desglosadas según las disposiciones legales pertinentes, y de garantizar que esta información se incluya en los informes anuales de los servicios de inspección del trabajo.
Artículos 20 y 21. Elaboración, publicación y comunicación a la OIT de los informes anuales de inspección del trabajo. La Comisión toma nota con interés del informe nacional sobre la inspección del trabajo para el año 2013. Dicho informe, que según el Gobierno es una aproximación inicial a los futuros informes anuales, contiene entre otras informaciones: i) una relación de la legislación relativa a la inspección del trabajo; ii) el número de inspectores y su distribución geográfica; iii) el número de empresas sujetas a inspección: iv) el número de trabajadores asalariados y por cuenta propia; v) el número de visitas de inspección realizadas; vi) el número y la cuantía de las multas ejecutoriadas, y vii) el número de accidentes del trabajo y de casos de enfermedad profesional. La Comisión confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para la publicación de dicho informe. Asimismo, la Comisión espera que los próximos informes anuales sobre la labor de los servicios de inspección del trabajo incluirán también estadísticas sobre las infracciones comprobadas (con indicación de la legislación a la que se refieren) y que los futuros informes serán comunicados regularmente a la OIT.
Artículos 22 y siguientes, parte II del Convenio. Inspección del trabajo en el comercio. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales la inspección del trabajo en el país no se limita a algunos sectores económicos, sino que comprende todos los establecimientos de los sectores industrial, agrícola, comercial e informal. El Gobierno indica que responderá a la solicitud de la Comisión de comunicar información sobre las conclusiones a las que llegó la Subcomisión de Asuntos Internacionales del Sector del Trabajo, en cuanto a la aceptación de la parte II del Convenio sobre un sistema de inspección del trabajo en los establecimientos comerciales, que también se presentarán a la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, en cuanto se hayan adoptado. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre toda evolución a este respecto.
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