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Workers' Representatives Convention, 1971 (No. 135) - Sao Tome and Principe (RATIFICATION: 2005)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores.
Artículo 1 del Convenio. Protección contra actos de discriminación antisindical. La Comisión toma nota de que el artículo 6 de la Ley Sindical núm. 5/92, de 28 de mayo de 1992, dispone que es nulo y de nulo efecto todo acuerdo, disposición o acto que tenga como objetivo subordinar a un empleado o sus condiciones de trabajo a la condición de estar afiliado, de afiliarse o de renunciar a su afiliación a una organización sindical. La Comisión toma nota asimismo de que, en relación con el despido de los delegados sindicales, el artículo 12, párrafo 4 de la misma ley dispone que el despido de un delegado sindical sólo puede basarse en una justa causa disciplinar o el cierre definitivo de la empresa. Además, el artículo 14, b), de la Ley núm. 6/92, de 21 de febrero de 1992, sobre Condiciones Individuales de Trabajo dispone que es un deber del empleador no adoptar procedimientos discriminatorios basados en la afiliación sindical de un trabajador. Por último, la Comisión había tomado nota de que, según el Gobierno, la legislación no prevé sanciones contra los actos de discriminación antisindical. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se adopten disposiciones legales que prevean sanciones suficientemente eficaces y disuasorias contra los actos de discriminación antisindical.
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