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Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional (CSI), en una comunicación recibida el 1.º de septiembre de 2014, relativas a la persistencia de los actos de discriminación antisindical, especialmente de los despidos, contra los sindicalistas de la Unión del Trabajo de Djibouti (UDT) y de la Unión General de Trabajadores de Djibouti (UGTD). La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno que fundamentalmente niega los hechos alegados. Por otra parte, la Comisión toma nota de las observaciones formuladas conjuntamente por la Internacional de la Educación (IE), el Sindicato de Profesores de Colegios y Liceos de Djibouti (SPCLD) y el Sindicato de Maestros de la Escuela Primaria (SEP) en una comunicación recibida el 10 de septiembre de 2014 en la que se denuncian el acoso, los cambios arbitrarios y los despidos de los que son objeto docentes sindicalistas. Asimismo, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno negando estos alegatos y de que, en febrero de 2014, la IE y el SEP presentaron una queja sobre los mismos hechos alegados ante el Comité de Libertad Sindical que se examinará próximamente.
De manera general, la Comisión toma nota con preocupación de que algunas organizaciones sindicales siempre parecen tener dificultades para ejercer sus actividades sin trabas. Recordando la obligación en virtud del Convenio de garantizar a los trabajadores la protección adecuada contra todo acto de discriminación antisindical (artículo 1 del Convenio) y de asegurar a las organizaciones de trabajadores y de empleadores una protección adecuada contra todos los actos de injerencia (artículo 2), la Comisión pide firmemente al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para garantizar el pleno respeto de estas obligaciones por parte de todas las organizaciones sindicales del país.
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