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Occupational Health Services Convention, 1985 (No. 161) - Uruguay (RATIFICATION: 1988)

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Observation
  1. 2020
  2. 2019
  3. 2014

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Refiriéndose a su observación, la Comisión desea plantear los siguientes puntos adicionales.
Artículo 3 del Convenio. Establecimiento progresivo de servicios de salud a todos los trabajadores. Planes para el establecimiento de tales servicios. La Comisión toma nota de que el artículo 3 del decreto núm. 127/014 — que reglamenta la aplicación del Convenio en todas las actividades — determina que el mismo establece las condiciones mínimas obligatorias para la implementación de los servicios de prevención y salud en el trabajo en cualquier actividad, sea cual fuera la naturaleza comercial, industrial, rural o de servicio de la misma y tenga o no finalidad de lucro. El Poder Ejecutivo determinará progresivamente las actividades a las que se les aplicará el presente decreto, previo asesoramiento del Consejo Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo (CONASSAT). La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las actividades a las que se aplicará el decreto núm. 128/014 que reglamenta la aplicación del Convenio en la industria química.
La Comisión toma nota del efecto dado por los decretos núms. 127/2014 y 128/2014 a los artículos 5, 8, 9, 12, 13, 14 y 15 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre su aplicación en la práctica.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione indicaciones generales sobre la aplicación práctica del Convenio en el período cubierto por la próxima memoria, incluyendo sobre el número de trabajadores y sectores de actividades en que se hayan implementado los servicios de salud previstos en el Convenio.
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