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Benzene Convention, 1971 (No. 136) - Uruguay (RATIFICATION: 1977)

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Artículo 4, párrafo 2, del Convenio. Deber de prohibir el empleo de benceno y de productos que contengan benceno como disolvente o diluente, salvo cuando se efectúe la operación en un sistema estanco o se utilicen otros métodos de trabajo igualmente seguros. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que se asegure que su legislación da efecto a este artículo y que informe sobre: 1) la prohibición del empleo del benceno como diluente, y 2) la prohibición del empleo de productos que contengan benceno como: i) disolvente, o ii) como diluente. La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta su compromiso de plantear en el ámbito de la Comisión Tripartita Nacional de la Industria Química, la posibilidad de promulgar una norma que exprese la prohibición de manera específica respecto al benceno como disolvente y como diluente. La Comisión espera que se adoptarán las disposiciones necesarias de manera de poner su legislación en conformidad con este artículo del Convenio y solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre todo progreso al respecto.
Aplicación del Convenio en la práctica. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que, en mayo de 2014, la Comisión Tripartita de la Industria Química realizó el segundo curso para delegados de los trabajadores en los ámbitos bipartitos y otro para delegados de los empleadores. Estos cursos fueron complementarios a los realizados en 2013 abarcando a casi el 30 por ciento de las empresas del sector que representan a más del 50 por ciento de las empresas afiliadas a la cámara de comercio respectiva y al Sindicato de Trabajadores de la Industria Química. Se tiene previsto dar seguimiento a estas actividades. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera en que estas actividades dan efecto al presente Convenio.
Además, notando que la memoria del Gobierno no contiene informaciones sobre una pregunta formulada en su comentario anterior, la Comisión se ve obligada a reiterarla, redactada en los términos siguientes:
Artículo 7, párrafo 1. Uso de sistemas estancos en los trabajos que entrañen el empleo de benceno o de productos que contengan benceno. Artículo 8, párrafo 2. Utilización obligatoria de medios de protección personal adecuados contra los riesgos de inhalación de vapores de benceno. La Comisión nota que, respecto de las preguntas relativas a estos dos artículos, el Gobierno reitera que el benceno no existe ni se utiliza en el Uruguay. La Comisión, por un lado nota que el decreto núm. 307/009 contiene medidas de prevención y protección que podrían dar expresión a los presentes artículos del Convenio, y por otro lado se remite a sus consideraciones expresadas en el párrafo anterior. Por lo tanto, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione detalladas informaciones sobre la aplicación de estos dos artículos teniendo asimismo en cuenta sus comentarios de 2006, y sobre la manera en que se aplica el decreto núm. 307/009 a los supuestos referidos.
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