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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Ámbito de aplicación del Convenio. Funcionarios públicos, funcionarios de prisiones y trabajadores domésticos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que garantizase que los derechos que prevé el Convenio se otorgan a los funcionarios de prisiones, los trabajadores del servicio doméstico y los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado. La Comisión lamentó que la nueva Ley de Trabajo no se aplique a las categorías antes mencionadas de trabajadores (artículo 3, 2)). Recordó que sólo las fuerzas armadas, la policía y los funcionarios públicos que trabajan en la administración del Estado pueden excluirse de las garantías que otorga el Convenio. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno el derecho a la negociación colectiva en virtud a la parte XIII de la Ley de Trabajo es un derecho de la comunidad garantizado a todos los trabajadores. La Comisión observa que aunque los funcionarios de prisiones, los trabajadores domésticos y los funcionarios están excluidos de la aplicación de la Ley de Trabajo, el artículo 3, 3) faculta al Secretario de Estado para ampliar la aplicación de la ley, a través de una orden publicada en el Boletín Oficial, a todas las categorías de trabajadores que estén excluidas. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que indique si los trabajadores excluidos en virtud del artículo 3, 2), de la Ley de Trabajo tienen derecho a la negociación colectiva en virtud de la parte XIII de dicha ley como resultado de una orden publicada en el Boletín Oficial por el Secretario de Estado, y, de ser así, que transmita una copia de dicha orden. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que indique cómo se concede a estas categorías de trabajadores una protección adecuada contra actos de discriminación antisindical e injerencia, de conformidad con los artículos 1 y 2 del Convenio.
Artículo 4. Medidas para alentar y promover el pleno desarrollo y utilización del mecanismo de la negociación voluntaria entre los empleadores o sus organizaciones y las organizaciones de trabajadores. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que según el artículo 130 de la ley, a fin de ser reconocido como único agente de negociación, un sindicato debe representar un cierto porcentaje de empleados con contrato de servicio (el 30 por ciento en el caso de un sindicato único y al menos un 45 por ciento si el establecimiento en cuestión emplea al menos a 100 personas; en este caso, el organismo de negociación puede integrar dos o más sindicatos). La Comisión recordó que cuando, en un sistema de designación de agente exclusivo de negociación, no existe ningún sindicato que represente al porcentaje exigido para ser declarado agente negociador exclusivo, los derechos de negociación colectiva no deben negarse a los otros sindicatos de la unidad, al menos en nombre de sus miembros. Asimismo, la Comisión tomó nota de que el artículo 131 de la ley dispone que un empleador puede, si así lo desea, organizar una votación secreta para establecer un único agente de negociación. La Comisión recordó que la organización de una votación para determinar la representatividad debe ser llevada a cabo por las autoridades o una parte independiente previa presentación de una solicitud por parte de un sindicato. La Comisión solicitó al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para poner la legislación de conformidad con el Convenio con arreglo a los principios antes mencionados. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Departamento de Trabajo está realizando consultas con el Gobierno Central para que las enmiendas se presenten al Parlamento para su aprobación. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución al respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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