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Labour Relations (Public Service) Convention, 1978 (No. 151) - Peru (RATIFICATION: 1980)

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Artículo 7 del Convenio. Participación de las organizaciones de empleados públicos en la determinación de sus condiciones de empleo. La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Trabajadores del Perú (CTP), de la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP), y de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) relativas a la Ley núm. 30057 del Servicio Civil, de 4 de julio de 2013, recibidas respectivamente el 29 de agosto, 1.º de septiembre y 22 de septiembre de 2014. La CATP y la CGTP manifiestan que la ley núm. 30057 así como las leyes presupuestales del país niegan a los trabajadores públicos el derecho de negociación colectiva y participación en la determinación de sus remuneraciones y otras materias con incidencia económica.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que: i) en un informe de 4 de febrero de 2014, la Defensoría del Pueblo concluyó que los artículos 42, 43 y 44 de la ley núm. 30057 afectan de modo injustificado al derecho a la negociación colectiva; y ii) en un pronunciamiento de 22 de mayo de 2014, el tribunal constitucional, si bien no alcanzó una mayoría que permitiera declarar fundada la demanda de inconstitucionalidad de la ley núm. 30057, exhortó al Congreso de la República a que, con base en el Convenio, adoptara una norma que introduzca un mecanismo que permita un verdadero diálogo entre los trabajadores públicos y la administración pública en materia remunerativa.
La Comisión observa que las leyes del presupuesto del sector público para los años fiscales 2013 y 2014 (ley núm. 29951 y ley núm. 30114) prohíben el reajuste, incremento o creación de cualquier forma de ingreso para los trabajadores del sector público, cualquiera que sea su mecanismo. La Comisión observa también que el artículo 42 de la ley núm. 30057 establece expresamente que los servidores civiles tienen derecho a solicitar la mejora de sus condiciones no económicas, incluyendo el cambio de condiciones de trabajo o condiciones de empleo, de acuerdo a las posibilidades presupuestarias y de infraestructura de la entidad y de la naturaleza de las funciones que en ellas se cumplen. La Comisión observa finalmente que el artículo 43 de la mencionada ley define las condiciones de trabajo o empleo objeto de negociación como los permisos, licencias, capacitación, uniformes, ambiente de trabajo y en general todas aquellas que faciliten la actividad del servidor civil y que su artículo 44, b), indica que, en el transcurso de la negociación, la contrapropuesta o propuestas de la entidad relativas a compensaciones económicas son nulas de pleno derecho.
La Comisión constata con preocupación que las mencionadas disposiciones legislativas excluyen cualquier mecanismo de participación, incluida la negociación colectiva, en la determinación de los temas salariales o de incidencia económica en el conjunto del sector público, lo cual es contrario al artículo 7 del Convenio que, al referirse a la negociación o participación de las organizaciones de empleados públicos en la determinación de las condiciones de empleo, incluye los aspectos económicos de estas últimas.
Recordando las obligaciones específicas del Gobierno en virtud del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) respecto del derecho de negociar colectivamente de los empleados públicos que no trabajan en la administración del Estado, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con los artículos 4 y 6 del Convenio núm. 98 en relación con la negociación colectiva en materia salarial con las organizaciones que representan a dicha categoría de empleados públicos así como con el Convenio núm. 151 garantizando, en lo que respecta a los funcionarios que trabajan en la Administración del Estado, mecanismos de participación en la determinación de las condiciones de empleo, incluidas las remuneraciones y otras materias con incidencia económica. La Comisión pide al Gobierno que informe de toda novedad al respecto y le recuerda que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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