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Worst Forms of Child Labour Convention, 1999 (No. 182) - Burkina Faso (RATIFICATION: 2001)

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Artículos 3, a), y 7, 1), del Convenio. Venta, trata de niños y mecanismos de sanción. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de la gran importancia de la trata interna transfronteriza de niños para la explotación de su trabajo. La Comisión tomó nota de que, si bien la legislación nacional prohíbe efectivamente la venta y la trata de niños y establece penas de prisión de entre cinco y 25 años, el Gobierno no proporcionó información alguna sobre la aplicación de sanciones a los autores de violaciones relativas a la trata de niños. Además, la Comisión observó que las informaciones disponibles sobre los casos de trata de niños registrados por los tribunales no permiten determinar si en el total de casos los presuntos traficantes fueron procesados judicialmente.
La Comisión observa que el Gobierno no proporciona en su memoria información alguna sobre esta cuestión. La Comisión toma nota de que en las observaciones finales de 10 de julio de 2013 relativas al informe de Burkina Faso presentado en aplicación del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía (documento CRC/C/OPSC/BFA/CO/1, párrafo 20), el Comité de los Derechos del Niño expresa su inquietud ante la escasez alarmante del número de procesamientos relativos, en particular, a la práctica de confiar niños a un tercero «confiage» (plazo de niños de la campaña con miembros de su familia en la ciudad para realizar labores domésticas), que frecuentemente se asemeja a la venta de niños. La Comisión recuerda nuevamente al Gobierno que la trata de niños es un delito de carácter grave y que, en virtud del artículo 7, párrafo 1, del Convenio, el Gobierno deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar la aplicación efectiva y el respeto a las disposiciones del Convenio, incluida la aplicación de sanciones penales suficientemente eficaces y disuasorias. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que se impongan sanciones suficientemente eficaces y disuasorias contra las personas a las que se haya reconocido culpables de trata de niños. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones a este respecto. Asimismo, la Comisión ruega al Gobierno que siga facilitando informaciones sobre la aplicación de la Ley de Lucha contra la Trata de Personas y Prácticas Análogas, en particular, sobre las estadísticas relativas al número y naturaleza de las infracciones señaladas, las investigaciones llevadas a cabo, los procesamientos iniciados, las condenas pronunciadas y las sanciones penales impuestas.
Artículo 6. Plan de acción y aplicación del Convenio en la práctica. 1. Venta y trata de niños. La Comisión tomó nota anteriormente de que se estaba elaborando el Plan de acción nacional de lucha contra la trata y la violencia sexual contra los niños en Burkina Faso (PAN-LTVS), en el que se definen estrategias claras de lucha contra la trata de personas y la explotación sexual de los niños.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la adopción del PAN-LTVS se ha suspendido a la espera de los resultados de un estudio de evaluación nacional de la lucha contra la trata de niños, en etapa de finalización y que estará acompañado de un plan de acción nacional que incluirá, de ser necesario, nuevas estrategias. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar la adopción del PAN-LTVS a la mayor brevedad posible y de comunicar informaciones sobre los resultados obtenidos como consecuencia de su aplicación. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre los progresos realizados a este respecto, así como sobre los resultados del estudio de la evaluación nacional de la lucha contra la trata de niños.
2. Plan de acción nacional de lucha contra las peores formas de trabajo infantil en Burkina Faso 2011-2015 (PAN/PFTE). La Comisión tomó nota anteriormente de que el trabajo infantil afecta al 41,1 por ciento de los niños de 5 a 17 años en Burkina Faso, es decir, 1 658 869 niños trabajadores, y que 1 447 146 niños están obligados a realizar trabajos peligrosos, es decir, una proporción del 35,8 por ciento en relación al número de niños de 5 a 17 años. En este sentido, la Comisión tomó nota de que el objetivo del Plan de acción nacional de lucha contra las peores formas de trabajo infantil en Burkina Faso 2011 2015 (PAN/PFTE), tiene el objetivo de reducir la incidencia del trabajo infantil para 2015 mediante la adopción de medidas para la erradicación de todas las peores formas de trabajo infantil.
La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno relativas a las medidas adoptadas en el contexto de la puesta en práctica del PAN/PFTE. Al tiempo de tomar nota de las medidas adoptadas por el Gobierno, la Comisión se ve obligada a expresar su preocupación frente a la situación y al número considerable de menores de 18 años obligados a realizar trabajos peligrosos. La Comisión insta al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para eliminar esas peores formas de trabajo infantil. Ruega al Gobierno que siga comunicando informaciones sobre todo progreso realizado a este respecto y los resultados obtenidos. La Comisión también pide al Gobierno que siga proporcionando informaciones sobre la naturaleza, la amplitud y las tendencias de las peores formas de trabajo infantil, el número de niños abarcados por las medidas que dan efecto al Convenio, y sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas, las investigaciones, procesamientos, condenas y sanciones aplicadas. En la medida de lo posible, las informaciones deberán desglosarse por edad y sexo.
Artículo 7, 2). Medidas efectivas en un plazo determinado. Apartado d). Identificar a los niños particularmente expuestos a riesgos. Niños de la calle. En anteriores comentarios, la Comisión se congratuló por las medidas adoptadas por el Gobierno para proteger a los niños de la calle en Burkina Faso, entre los cuales están los niños talibés (o garibous), y alentó al Gobierno a que prosiguiera sus esfuerzos en ese sentido.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual el Ministerio de Acción Social y Solidaridad Nacional, que ha convertido en prioritaria la lucha contra las peores formas de trabajo infantil, pudo identificar 3 446 nuevos niños de la calle, de los cuales se reubicó a 300 en familias, 1 070 fueron integrados al sistema escolar y 372 en la formación profesional. Sin embargo, la Comisión toma nota de que en sus observaciones finales de 23 de septiembre de 2013, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, si bien toma nota con interés de la atención que dedica el Gobierno a la cuestión de la explotación de los niños garibous y las medidas adoptadas para la protección y la educación de esos niños, expresa su preocupación por la persistencia de ese fenómeno pese a la prohibición de la mendicidad en Burkina Faso (documento CERD/C/BFA/CO/12-19, párrafo 11). Por consiguiente, la Comisión alienta enérgicamente al Gobierno a proseguir sus esfuerzos y le pide que siga proporcionando informaciones sobre el número de niños de la calle a los que se ha podido proteger contra las peores formas de trabajo infantil, y rehabilitar e integrar socialmente en el marco de las diversas medidas adoptadas a estos efectos. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que indique todas las demás medidas eficaces adoptadas en un plazo determinado para impedir que los menores de 18 años sean víctimas del trabajo forzoso u obligatorio, como la mendicidad, así como para identificar a los niños garibous que se ven obligados a mendigar y a librarlos de esas situaciones asegurando al mismo tiempo su readaptación e integración social.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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