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Benzene Convention, 1971 (No. 136) - Ecuador (RATIFICATION: 1975)

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Legislación. Asistencia técnica. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno, todavía no se ha concretado la elaboración del reglamento específico y prácticas estándares sobre el manejo, uso y control del benceno y se convocará al Comité interinstitucional para la elaboración de un reglamento técnico para el uso del benceno, el 5 de enero de 2014. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que cree conveniente recibir asistencia técnica dado el limitado nivel de avance en cuanto a la legislación y porque todavía no se han alcanzado los estándares requeridos, tanto en el área técnica como de control. En consecuencia, la Comisión invita al Gobierno a solicitar formalmente la asistencia técnica de la Oficina y a proporcionar informaciones sobre toda evolución al respecto.
En tanto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para dar, a la brevedad, pleno efecto a las disposiciones del Convenio, y en particular, a las disposiciones indicadas a continuación y que proporcione informaciones al respecto:
  • -artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Sustitución del benceno o productos que lo contengan por otros inocuos o menos nocivos, siempre que se disponga de los mismos;
  • -artículo 4, párrafos 1 y 2. Prohibición del empleo del benceno o de productos que lo contengan en ciertos trabajos, por lo menos como disolvente o diluente, salvo que se opere en sistemas estancos u otros métodos de trabajo igualmente seguros;
  • -artículo 5. Medidas de prevención técnica y de higiene del trabajo para asegurar la protección eficaz de los trabajadores expuestos al benceno;
  • -artículo 6, párrafos 1, 2 y 3. Medidas para prevenir la emanación de vapores de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo; medidas necesarias para que la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo no exceda de un máximo que habrá de fijar la autoridad competente en un nivel no superior a un valor tope de 25 partes por millón y fijación de normas apropiadas para medir la concentración de benceno en la atmósfera;
  • -artículo 7, párrafos 1 y 2. Los trabajos que entrañen el empleo de benceno deberán realizarse, en lo posible, en sistemas estancos y, si éstos no se pueden utilizar los lugares de trabajo deberán estar equipados de medios eficaces para evacuar los vapores de benceno;
  • -artículo 8, párrafos 1 y 2. Medios de protección personal adecuados contra los riesgos de absorción cutánea de benceno y contra los riesgos de inhalación de vapores de benceno cuando su concentración en la atmósfera del lugar de trabajo excedan el máximo de 25 partes por millón y la obligación de limitar la exposición en la medida de lo posible;
  • -artículos 9 y 10. Exámenes médicos previos al empleo y periódicos, sin gasto alguno para los trabajadores, que se deberán practicar a todos aquellos que por sus tareas estén expuestos al benceno o a productos que lo contengan; los exámenes médicos deberán incluir análisis de sangre y exámenes biológicos efectuados bajo la responsabilidad de un médico calificado, con la ayuda, si ha lugar, de un laboratorio competente, y que se deberán certificar en la forma apropiada;
  • -artículo 11, párrafos 1 y 2. Prohibición de emplear mujeres embarazadas y madres lactantes, así como menores de 18 años de edad, en trabajos que entrañen exposición al benceno o productos que lo contengan;
  • -artículo 12. Señalamiento adecuado de todo recipiente que contenga benceno o productos que lo contengan;
  • -artículo 13. Tomar las medidas apropiadas para que los trabajadores reciban instrucciones adecuadas sobre las precauciones para proteger su salud y evitar accidentes, así como tratamiento apropiado en casos de intoxicación; y
  • -artículo 14. Mecanismos preventivos contra los riesgos profesionales y utilización de la inspección adecuada.
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