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Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Algeria (RATIFICATION: 1962)

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Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Servicio civil. Desde hace algunos años la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno la incompatibilidad con el Convenio de los artículos 32, 33, 34 y 38 de la Ley núm. 84-10, de 11 de febrero de 1984, relativa al Servicio Civil, modificada por las leyes de 1986 y 2006, que permite imponer — a las personas que hayan recibido una enseñanza o una formación de grado superior en los sectores o especializaciones profesionales que se consideren prioritarios para el desarrollo económico y social — un servicio de una duración de uno a cuatro años antes de que puedan ejercer una actividad profesional u obtener un empleo. La lista de las especializaciones profesionales en cuestión se restringió en un primer momento a las de medicina, farmacia y cirugía dental pero ahora no afecta más que a los médicos especialistas en salud pública, que son los encargados de responder a la necesidad de prestar atención médica indispensable a la población de las regiones aisladas. Este servicio civil puede realizarse asimismo en los establecimientos correspondientes del sector privado de la salud (artículo 2 de la ordenanza núm. 06-06, de 15 de julio de 2006). El Gobierno señaló anteriormente que el servicio civil constituye la aportación de las personas que están sujetas a la obligación de participar en el desarrollo económico, social y cultural del país. Se trata de un deber nacional y moral de los especialistas en medicina respecto de las poblaciones instaladas en las regiones del Gran Sur, del Sur y de las Altas Mesetas. Estas personas gozan de un régimen de indemnizaciones atractivo que oscila entre 100 y 150 por ciento de la remuneración principal percibida, así como de otras ventajas, en vista de las cuales, muchos médicos especialistas se ofrecen como voluntarios para ejercer la profesión en estas regiones.
La Comisión toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno precisa que los médicos especialistas velan por la protección de la salud de las poblaciones de estos enclaves, una misión que puede ser equiparable a situaciones de fuerza mayor. El Gobierno añade que la cuestión del servicio civil ha sido examinada durante los foros nacionales sobre salud que han reunido, en junio de 2014, a los principales actores e interlocutores sociales en materia de sanidad pública. En estas reuniones se ha iniciado una reflexión sobre la reforma del sistema nacional de salud, en particular, a través de la revisión de las modalidades de cobertura sanitaria en las regiones del Sur y de las Altas Mesetas.
La Comisión recuerda que, en virtud de los artículos 32 y 38 de la citada ley, la negativa o el incumplimiento de la obligación de prestar servicio civil sin motivo válido entraña la prohibición de ejercer un actividad por cuenta propia, establecerse como comerciante, artesano o de participar como promotor en una inversión económica de carácter privado, incurriéndose en una infracción que podrá ser sancionada con arreglo al artículo 243 del Código Penal. De igual modo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de la ley, todo empleador privado está obligado, antes de proceder a una contratación, a asegurarse de que el candidato al trabajo no tiene pendiente el servicio civil o lo ha cumplido, presentando los documentos que lo acrediten. Además, todo empleador privado que emplea a sabiendas a un ciudadano que hubiese eludido el servicio civil podrá ser sancionado con penas de reclusión o con una multa. Así, si bien las personas sujetas al servicio civil gozan de condiciones de trabajo (remuneración, antigüedad, promoción, jubilación, etc.) equiparables a las de los trabajadores regulares del sector público, prestan este servicio bajo la amenaza de ser castigados, en caso de negarse a ello, con la imposibilidad de acceder a cualquier otra actividad profesional independiente y a cualquier otro empleo en el sector privado, lo que subsume al servicio civil dentro de la categoría de trabajo obligatorio en el sentido del artículo 2, párrafo 1, del Convenio. La Comisión confía en que la reflexión en torno al servicio civil, que el Gobierno ya había hecho en el pasado, y por otra parte, la reflexión en torno a la reforma del sistema de salud, propiciarán la adopción de medidas eficaces, conducentes a suprimir el carácter obligatorio del servicio civil (y las sanciones que lo acompañan), una obligación que se impone únicamente a los médicos especialistas de la salud pública. La Comisión expresa su firme esperanza de que el Gobierno podrá comunicar, en su próxima memoria, la derogación o la enmienda de la Ley núm. 84-10, de 11 de febrero de 1984, sobre el Servicio Civil, a fin de asegurar su conformidad con el Convenio.
Artículo 2, párrafo 2, a). Servicio nacional. En relación a sus observaciones anteriores, la Comisión toma nota de la adopción de la Ley sobre el Servicio Nacional, núm. 14-06, de 9 de agosto de 2014, por la que se deroga la ordenanza núm. 74-103, de 15 de noviembre de 1974, relativa al Código del Servicio Nacional. La Comisión toma nota con interés de que, según el artículo 4 de la ley, la prestación del servicio nacional obligatorio «se realiza dentro del marco del Ejército Nacional Popular» y, por consiguiente, la nueva ley ha dejado de hacer referencia a la participación de los ciudadanos en el funcionamiento de los diversos sectores económicos y administrativos del país. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar en su próxima memoria si se han adoptado los textos de aplicación de la Ley relativa al Servicio Nacional. La Comisión espera que, en esta ocasión, se derogarán las disposiciones del decreto de 1.º de julio de 1987, en virtud de las cuales los conscriptos universitarios, después de tres meses de formación militar deberán prestar servicio en los sectores de actividades nacionales prioritarias.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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