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Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Senegal (RATIFICATION: 1962)

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Artículo 1 del Convenio. Legislación. Desde hace algunos años, la Comisión viene señalando que el artículo L.105 del Código del Trabajo, que prevé que «en condiciones iguales de trabajo, de calificaciones profesionales y de rendimiento, el salario es igual para todos los trabajadores cualquiera sea su […] sexo», no da pleno efecto al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor establecido en el Convenio. La Comisión recuerda que de conformidad con el Convenio, los trabajadores y las trabajadoras tienen derecho, no sólo a una remuneración igual cuando tienen condiciones de trabajo, calificaciones profesionales y un rendimiento iguales, sino también cuando esos elementos son diferentes y, en su conjunto, su trabajo, es decir, el conjunto de las tareas que desempeñan, tiene igual valor. Además, la Comisión señaló que el artículo L.86, 7) del Código del Trabajo, prevé que los convenios colectivos deben contener obligatoriamente disposiciones sobre «las modalidades de aplicación del principio de trabajo igual, salario igual, para las mujeres y los jóvenes». La Comisión recuerda que el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, engloba el principio de igualdad de remuneración por un trabajo igual, pero va más allá del mismo, puesto que permite tener en cuenta trabajos de naturaleza absolutamente diferente, pero sin embargo de igual valor. La Comisión toma nota de que el Gobierno reafirma su voluntad de adoptar las medidas necesarias para que el principio establecido en el Convenio sea incorporado en su legislación. A este respecto, el Gobierno indica que se ha elaborado un proyecto de ley relativo a la no discriminación en el trabajo que modifica y completa algunas disposiciones del Código del Trabajo y que el proceso de adopción está en curso. La Comisión pide al Gobierno que garantice que el proyecto de ley que modifica y completa el Código del Trabajo permita la incorporación en el mismo del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y que los artículos L.86, 7) y L.105, del Código del Trabajo, sean modificados en este sentido. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre los progresos realizados en los trabajos legislativos y envíe una copia de este texto en cuanto se haya adoptado.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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