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Hours of Work (Commerce and Offices) Convention, 1930 (No. 30) - Panama (RATIFICATION: 1959)

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y del Consejo Nacional de la Empresa Privada (CONEP) recibidas el 2 de septiembre de 2014, exhortando a que se utilice la Mesa del Acuerdo Tripartito de Panamá, compuesta por la Comisión del Acuerdo Tripartito de Panamá (Adecuación de la legislación laboral) y la Comisión Rápida de Quejas sobre Libertad y Negociación Sindical, para lograr una revisión integral de las normas laborales. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
Artículo 7, párrafos 3 y 4, del Convenio. Excepciones temporales. Límite anual del número de horas extraordinarias y remuneración de horas extraordinarias. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores había indicado que era necesario enmendar el artículo 36, párrafo 4, del Código del Trabajo que fija únicamente límites diario y semanal al número de horas extraordinarias, mientras que el Convenio prescribe, en el marco de las excepciones temporales, que también se establezca un límite anual. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, dada la falta de consenso entre los interlocutores sociales, no ha sido posible modificar dicha disposición. La Comisión toma nota también de que el Gobierno propone realizar una reunión tripartita con el fin de abordar esta cuestión con los interlocutores sociales. A este respecto, al tiempo que saluda la propuesta del Gobierno de llevar a cabo una reunión tripartita sobre esta cuestión, la Comisión confía en que se tomarán las medidas necesarias para modificar el artículo 36, párrafo 4, del Código del Trabajo en el sentido indicado. La Comisión pide al Gobierno que continúe informando de toda evolución al respecto.
Por otra parte, la Comisión recuerda que se había referido también: i) a la necesidad de establecer límites diarios y anuales en materia de horas suplementarias aplicables en el sector público, en virtud del artículo 7, párrafo 3, del Convenio, la Comisión toma nota de que el Manual de procedimientos de acciones de recursos humanos de 2005 establece que el máximo de tiempo compensatorio que podrá acumularse será de 40 horas mensuales, y no podrá exceder el 25 por ciento de la jornada regular de trabajo; y ii) a que, salvo en los casos de accidente o fuerza mayor, las horas extraordinarias deben ser objeto de una remuneración incrementada en al menos un 25 por ciento en relación con la remuneración ordinaria, e independientemente de la cuestión de que se conceda un descanso compensatorio, tal como lo establece el párrafo 4 del artículo 7 del Convenio. A este respecto, la Comisión tomó nota de que en virtud del artículo 122 del decreto ejecutivo núm. 222, de 12 de septiembre de 1997, sólo se reconocerá la remuneración de las horas extraordinarias cuando su realización haya sido previamente autorizada por el jefe responsable. A este respecto, la Comisión toma nota de que: i) el Gobierno indica que la Comisión del Acuerdo Tripartito de Panamá (Subcomisión tripartita de trabajo sobre carrera administrativa) está organizando el temario que se va a discutir en lo relativo a la carrera administrativa y que podrán tratarse en ese ámbito los temas relacionados con el Convenio, dependiendo del consenso de las partes; ii) las nuevas autoridades de la Dirección de Carrera Administrativa y el representante de la Federación Nacional de Asociaciones y Organizaciones de Empleados Públicos (FENASEP) tendrán un acercamiento para determinar cómo van a proceder y se ha sugerido la elaboración de un proyecto de ley que posteriormente se pueda discutir en la Comisión. Al tiempo que confía en que la Comisión del Acuerdo Tripartito de Panamá tendrá debidamente en cuenta sus comentarios anteriores en relación con estas cuestiones, la Comisión pide al Gobierno que continúe informando de toda evolución al respecto.
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