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Hours of Work (Industry) Convention, 1919 (No. 1) - Equatorial Guinea (RATIFICATION: 1985)

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La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Ámbito de aplicación. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 3 de la Ley sobre el Ordenamiento General del Trabajo (ley núm. 2/1990), dicha ley se aplica a todas las empresas, explotaciones o establecimientos existentes o que se establezcan sobre el territorio del país. Sin embargo, en aplicación de su artículo 4, el trabajo de los funcionarios públicos está excluido del ámbito de aplicación de esta ley y sometido a un estatuto especial. La Comisión ruega al Gobierno que indique si los establecimientos industriales públicos están cubiertos por la ley núm. 2/1990 y, en caso de que no sea así, que le comunique copia del estatuto que les es aplicable en materia de horas de trabajo. Por otra parte, el artículo 48, párrafo 4 de la ley núm. 2/1990 dispone que los límites diarios y semanales de las horas de trabajo no son aplicables, a las personas que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidas a jornadas fijas de trabajo. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione informaciones más precisas sobre las categorías de trabajadores excluidas por estos motivos.
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