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Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Ecuador (RATIFICATION: 1962)

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Trabajo penitenciario obligatorio. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que con arreglo al Código Penal de 2005, las personas condenadas estaban obligadas a trabajar. En ese sentido, la Comisión hace referencia a varias disposiciones que permiten la imposición de penas de prisión a personas por actos a través de los cuales tratan de lograr la difusión y aceptación de sus opiniones políticas, como medio de disciplina laboral aplicable a la gente de mar, y como sanción por la participación en huelgas. La Comisión también se refirió al artículo 326, 15), de la Constitución de 2008, que prohíbe la paralización de los servicios públicos que no son esenciales en el sentido estricto de término, tales como educación, procesamiento, transporte y correos. La Comisión tomó nota que las sanciones aplicables en el caso de paralización de los servicios públicos son las previstas en el Código Penal.
La Comisión observa que, con arreglo al artículo 702 del nuevo Código Penal de 2004, el trabajo es un elemento fundamental de la rehabilitación y reinserción social de las personas privadas de libertad. La misma disposición estable que el trabajo penitenciario no tendrá carácter de medida de corrección. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el modo en que organiza el trabajo de las personas condenadas, de manera que se pueda evaluar la naturaleza voluntaria del trabajo penitenciario. La Comisión también pide al Gobierno que facilite una copia del reglamento por el que se rige el trabajo de las personas condenadas.
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