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Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Algeria (RATIFICATION: 1984)

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Artículo 1 del Convenio. Política nacional. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, el 25 de diciembre de 2008, se presentó oficialmente un Plan Nacional de Acción (PNA) para el período 2008-2015 que tiene por tema «una Argelia digna de los niños» e incluye un componente sobre trabajo infantil. El PNA insta, en particular, al desarrollo y actualización de la legislación relativa a la protección del niño, así como al fortalecimiento y desarrollo de los mecanismos de aplicación de la legislación en vigor.
La Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno según la cual en el marco del PNA se han puesto en marcha una serie de actividades, a saber: se ha llevado a cabo una conferencia nacional para la infancia; se ha concebido y puesto en funcionamiento un sistema de seguimiento y evaluación del PNA, y se han organizado talleres de promoción de los derechos del niño, y actividades de sensibilización a este respecto. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de 18 de julio de 2012, el Comité de los Derechos del Niño expresó su preocupación por la falta de asignaciones presupuestarias específicas para la ejecución del PNA y la escasa capacidad técnica del comité directivo encargado de supervisar su ejecución (documento CRC/C/DZA/CO/3-4, párrafo 15). La Comisión insta al Gobierno que redoble sus esfuerzos para luchar contra el trabajo infantil y que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto. Pide de nuevo al Gobierno que transmita información detallada sobre el impacto del PNA o de cualquier otra medida para la eliminación del trabajo de los niños menores de 16 años.
Artículo 2, párrafo 1. Ámbito de aplicación y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la Ley núm. 90-11 relativa a las Condiciones de Trabajo, de 21 de abril de 1990, no se aplica a las relaciones de trabajo que no se derivan de un contrato, como el trabajo infantil por cuenta propia. Además, la Comisión tomó nota de que las disposiciones de la ordenanza núm. 75-59, de 26 de septiembre de 1975, por la que se establece el Código de Comercio, reglamentan la posibilidad que tienen los menores emancipados de uno u otro sexo, con 18 años cumplidos, de realizar actividades comerciales en la economía formal. Sin embargo, también señaló que esas disposiciones no reglamentan todas las actividades que un niño menor de 16 años puede efectuar en la economía informal o por cuenta propia y que están cubiertas por el Convenio, por ejemplo en los sectores agrícola y doméstico, en los que la explotación económica de niños es más frecuente. A este respecto, la Comisión había tomado nota de que alrededor de 300 000 niños de menos de 16 años trabajaban en Argelia.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que en las 12 227 empresas controladas por los servicios de inspección del trabajo durante el primer trimestre de 2012 sólo se encontraron 14 trabajadores (de los 93 794 trabajadores inspeccionados) menores de 16 años. Estos casos dieron lugar al levantamiento de actas de infracción que se transmitieron a las jurisdicciones competentes con miras a iniciar procedimientos judiciales. En 2013, los inspectores del trabajo levantaron 17 actas de infracción por incumplimiento de la edad legal en relación con el empleo de 90 niños que no habían alcanzado la edad mínima legal de admisión al empleo o al trabajo. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales de 18 de julio de 2012 (documento CRC/C/DZA/CO/3-4, párrafo 15), el Comité de los Derechos del Niño observó con preocupación que a menudo las autoridades recurren a estadísticas poco fiables para evaluar la situación de los niños vulnerables y elaborar y formular políticas dirigidas a solucionar los problemas de esos niños, especialmente de los que trabajan en el sector no estructurado (párrafo 21) y que la edad mínima de admisión al empleo no se respeta en Argelia en lo que respecta a los niños que trabajan en la economía informal (párrafo 71).
La Comisión lamenta tomar nota de nuevo de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre la cuestión de los niños que trabajan por cuenta propia o en la economía informal o sobre la forma en la que el Gobierno pretende protegerlos a fin de que se beneficien de la protección prevista por el Convenio. Por consiguiente, la Comisión insta nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para reforzar y adaptar los servicios de inspección del trabajo a fin de que la protección prevista por el Convenio se garantice a los niños que trabajan por cuenta propia en la economía informal. A este respecto, también insta firmemente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para obtener información sobre el número y la naturaleza de las infracciones relacionadas con niños de menos de 16 años de edad que trabajan por cuenta propia o en el sector informal, y que transmita esa información en su próxima memoria.
Artículo 3, párrafos 1 y 2. Edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos y determinación de estos tipos de trabajo. En lo que respecta a la adopción de una lista de trabajos peligrosos, la Comisión solicita al Gobierno que se remita a sus comentarios detallados en virtud del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182).
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