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Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Dominican Republic (RATIFICATION: 1999)

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Artículo 2, 1) y 4), del Convenio. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión recuerda su comentario anterior, en el que tomó nota de que los sectores de la actividad económica más afectados por el trabajo infantil eran los servicios en las zonas urbanas y en la agricultura en las zonas rurales y de que, según recientes estadísticas, parece tener dificultades en la aplicación de la legislación sobre el trabajo infantil, constituyendo éste en la práctica un problema en el país. Tomó nota asimismo de que, en el contexto del programa de duración determinada (PDD) de la OIT/IPEC, sobre las peores formas de trabajo infantil, el Gobierno aplicó varios programas de acción en los sectores agrícola y urbano para eliminar el trabajo doméstico infantil y adoptó el Plan Estratégico Nacional de Erradicación de las Peores Formas de Trabajo Infantil (PEN).
La Comisión toma nota de la información comunicada en la última memoria del Gobierno, según la cual el PEN tiene como objetivo garantizar la protección de los derechos fundamentales de niños y jóvenes en 2016 y erradicar el trabajo infantil en 2020. Tiene asimismo la finalidad de incorporar 200 000 nuevas familias de bajos ingresos al programa Progresando con Solidaridad, que está condicionado a, entre otras cosas, la ausencia de trabajo infantil. El Gobierno se refiere también a la Hoja de ruta para hacer de República Dominicana un país libre de trabajo infantil y sus peores formas (en adelante, Hoja de ruta), que refuerza el objetivo del PEN de erradicar el trabajo infantil en 2020.
Al tiempo que toma nota de las medidas del Gobierno para erradicar el trabajo infantil en el país, la Comisión toma nota de la información estadística contenida en su memoria, en base a la Encuesta Nacional de Hogares (ENHOGAR), según la cual son aproximadamente 304 000 los niños de edades comprendidas entre los 5 y los 17 años ocupados en el trabajo infantil, lo que representa el 12 por ciento de la población infantil. De esos niños ocupados en el trabajo infantil, aproximadamente el 8 por ciento, esto es, 212 000, trabaja en actividades peligrosas. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que siga redoblando sus esfuerzos para combatir el trabajo infantil y que comunique información sobre el impacto del PEN y de la Hoja de ruta en este sentido. La Comisión también solicita al Gobierno que comunique información sobre la manera en que se aplica el Convenio en la práctica, incluidos los datos estadísticos sobre el empleo de niños y jóvenes, compilados por la ENHOGAR, extractos de los informes de los servicios de inspección e información sobre el número y la naturaleza de las violaciones detectadas que implican a niños y jóvenes.
Artículo 2, 3). Edad de fin de la escolaridad obligatoria. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el índice neto de asistencia escolar en la enseñanza primaria es relativamente elevado, pero expresó su preocupación respecto del bajo índice neto de asistencia escolar en la enseñanza secundaria, y del hecho de que haya aumentado el índice de repetición en la enseñanza primaria.
La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno al decreto núm. 546-12, por el que se da inicio al Plan Nacional de Alfabetización, que se dirige a eliminar el analfabetismo para 727 000 nacionales en dos años. A este respecto, la Comisión toma nota del Plan Nacional de Acción, 2012-2016, que identifica, entre sus prioridades, la mejora de la calidad y del acceso a la educación básica, la mejora del proceso de aprendizaje en la enseñanza primaria y secundaria, y el descenso del índice de abandono escolar en la enseñanza secundaria. La Comisión toma nota asimismo de las estadísticas del UNICEF, según las cuales, de 2006 a 2012, el índice neto de asistencia escolar en la enseñanza primaria, aumentó del 88 al 41 por ciento, en el caso de las niñas y del 84 al 93,3 por ciento, en el caso de los niños, habiéndose elevado la asistencia escolar neta en la enseñanza secundaria del 39 al 66,5 por ciento para las niñas y del 27 al 57,7 por ciento para los niños. Al tiempo que muestra su satisfacción ante los progresos realizados en el aumento de la asistencia escolar neta, la Comisión toma nota de la continua disparidad entre el índice de asistencia en la enseñanza primaria y secundaria en el país, y en consecuencia, solicita al Gobierno que siga redoblando sus esfuerzos para permitir que los niños asistan a la educación básica obligatoria, a través de la enseñanza secundaria, al menos hasta la edad de 14 años. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas y sobre cualquier resultado alcanzado a este respecto.
Artículo 3, 3). Autorización del empleo de menores en trabajos peligrosos a partir de la edad de 16 años. La Comisión recuerda su comentario anterior, en el que tomó nota de que el artículo 251 del Código del Trabajo, que prohíbe que los menores de 16 años de edad realicen un trabajo peligroso o insalubre, es vago y no establece las condiciones en las que los menores que superan los 16 años de edad pueden realizar un trabajo peligroso, ni los requisitos para su protección y formación, como requiere el artículo 3, 3), del Convenio. También recuerda la indicación del Gobierno, según la cual iba a someterse a los interlocutores sociales para su debate una propuesta de modificación del artículo 251 del Código del Trabajo.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual se estableció un comité de expertos para debatir las enmiendas al Código del Trabajo con representantes de los trabajadores y de los empleadores. El Gobierno indica que la propuesta de modificación del artículo 251 será incluida en las deliberaciones. Además, la Comisión toma nota de que el PEN, en virtud de su propuesta 2, se encamina a armonizar las leyes nacionales, incluido el Código del Trabajo, con las normas internacionales. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada del examen del Código del Trabajo, incluida, en particular, toda enmienda, ya sea realizada o prevista, para armonizar el artículo 251 con el artículo 3, 3), del Convenio, en relación con los trabajos peligrosos para los jóvenes de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años.
Artículo 5. Limitación del campo de aplicación del Convenio a determinadas ramas de actividad económica. La Comisión recuerda la indicación del Gobierno, en su memoria de 2008, de que un Consejo Consultivo del Trabajo examinaría con los interlocutores sociales la posibilidad de ampliar el campo de aplicación del Convenio a otras ramas de la actividad económica, especialmente a los trabajadores domésticos. Sin embargo, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su última memoria, según la cual no había introducido ninguna limitación en la aplicación del Convenio. Al respecto, la Comisión recuerda al Gobierno que, cuando ratificó el Convenio, la República Dominicana declaró que inicialmente estaba limitando el campo de aplicación del Convenio a las ramas de la actividad económica y a los tipos de empresas establecidos en el artículo 5, 3), del Convenio, a saber: minas y canteras; fabricación; construcción; electricidad, gas y agua; servicios sanitarios; transportes, almacenamiento y comunicación; y plantaciones y otras empresas agrícolas que producen sobre todo con fines comerciales, pero excluyendo las explotaciones pequeñas y familiares que producen para el consumo local y que no emplean regularmente a trabajadores contratados. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique nueva información sobre toda medida adoptada o prevista para ampliar el campo de aplicación del Convenio, a efectos de incluir el trabajo doméstico realizado por niños.
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