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Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Antigua and Barbuda (RATIFICATION: 1983)

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Artículo 3, 1) y 2), del Convenio. Edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos y determinación de estos tipos de trabajo. La Comisión tomó nota con anterioridad de la indicación del Gobierno, según la cual se celebraron consultas con los sindicatos y la federación de empleadores respecto de las actividades y las ocupaciones que han de prohibirse a las personas menores de 18 años de edad. Tomó nota de que, si bien se realizó una recomendación, esta no fue adoptada en la Junta Nacional del Trabajo, dado que el objetivo del Gobierno es reformar la legislación sobre seguridad y salud en el trabajo. Posteriormente, la Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno, según la cual se habían hecho circular en el Gabinete las enmiendas propuestas a la sección del Código del Trabajo sobre las disposiciones relativas a seguridad y salud en el trabajo, pero no se habían adoptado aún. Tomó nota asimismo de la indicación del Gobierno, según la cual se tuvo en consideración la asistencia técnica para una nueva y separada legislación sobre seguridad y salud en el trabajo.
La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información acerca de alguna enmienda a la legislación nacional del trabajo en este sentido. Sin embargo, el Gobierno indica que actuará en consecuencia. Por consiguiente, la Comisión recuerda una vez más al Gobierno que el artículo 3, 1), del Convenio, dispone que la edad mínima de admisión a cualquier tipo de empleo o trabajo que, por su naturaleza o las circunstancias en las que se realice, pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad, o la moralidad de los jóvenes, no será menor de 18 años. También recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 3, 2), del Convenio, los tipos de empleo o trabajo peligrosos serán determinados por la legislación o la reglamentación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. Observando que el Convenio fue ratificado por Antigua y Barbuda hace más de 30 años, la Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para garantizar que se adopte, en un futuro próximo, una lista de las actividades y ocupaciones prohibidas a las personas menores de 18 años de edad, de conformidad con el artículo 3, 1) y 2), del Convenio. Alienta al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos en este sentido, a través de enmiendas a la legislación sobre seguridad y salud en el trabajo, y a que comunique información sobre los progresos realizados. Por último, solicita al Gobierno que transmita una copia de las enmiendas a la legislación sobre seguridad y salud en el trabajo, en cuanto se hayan adoptado.
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