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Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Guyana (RATIFICATION: 1966)

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Artículos 20 y 21 del Convenio. Comunicación y contenido del informe anual de inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que el informe anual para 2012 sobre las actividades del Departamento de Trabajo y Seguridad y Salud en el Trabajo (LOSHD) del Ministerio de Trabajo, Recursos Humanos y Seguridad Social, adjunto a la memoria del Gobierno, contiene información sobre las actividades de inspección del trabajo llevadas a cabo en 2012, como el número de visitas de inspección del trabajo, el número de violaciones detectadas, los temas con los que se relacionan y el número de casos llevados a los tribunales, así como el número de accidentes del trabajo que tuvieron lugar. Sin embargo, toma nota de que informaciones tales como el número de establecimientos industriales y comerciales sujetos a inspección y el número de trabajadores empleados en dichos establecimientos (artículo 21, c)), que son esenciales para evaluar en qué medida se aplica el Convenio, no están contenidas en el informe del LOSHD. En relación con su observación general de 2009, la Comisión destaca la importancia de establecer y actualizar un registro de establecimientos y de empresas sujetos a inspección y el número de trabajadores empleados en dichos establecimientos, que aportarían a las autoridades centrales de inspección del trabajo los datos que son fundamentales para preparar el informe anual. Tomando nota de la información comunicada en virtud del Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129), según la cual existen memorandos de entendimiento entre el Ministerio de Trabajo y varios organismos que realizan actividades similares (como el Régimen Nacional del Seguro, la Dirección de Ingresos de Guyana, etc.), la Comisión espera que el intercambio de datos con esas instituciones permita el establecimiento de un registro de establecimientos que dé cumplimiento a los objetivos asignados. Al tiempo que saluda los esfuerzos realizados por el Gobierno para aportar la mencionada información estadística, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que indique las medidas adoptadas para establecer un registro de establecimientos sujetos a inspección y de los trabajadores empleados en dichos establecimientos, con miras a que la dirección central de inspección dé cumplimiento a su obligación de publicar y transmitir a la OIT un informe anual que contenga información completa sobre todos los temas que figuran en el artículo 21, a) a g) del Convenio. Recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina, si así lo desea.
En ese sentido, la Comisión señala a la atención del Gobierno la valiosa orientación proporcionada en la parte IV de la Recomendación núm. 81 sobre la manera en que podría presentarse la información prevista en el artículo 21, para que refleje de manera provechosa la labor de la inspección del trabajo en la práctica.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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