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Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Malaysia (RATIFICATION: 1963)

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Artículos 3, 2), y 5, a), del Convenio. Funciones que se encomiendan a los inspectores del trabajo y cooperación con otras entidades gubernamentales. La Comisión tomó nota con anterioridad que a partir de la enmienda de 2010 de la Ley de 2007 contra la Trata de Personas y el Tráfico Ilícito de Migrantes, los funcionarios del trabajo han asumido funciones de control en este ámbito. También tomó nota de las indicaciones que figuran en los informes anuales del Departamento de Trabajo de Sabah, Sarawak y Malasia Peninsular, según las cuales, tras estas enmiendas, los funcionarios del trabajo asumieron funciones de aplicación en este terreno.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria, según la cual el Departamento de Trabajo coopera y colabora con otros organismos gubernamentales, incluidos la policía y el Departamento de Inmigración, y se encomendó a los inspectores la participación en actividades de formación a cargo de estas instituciones. La Comisión también toma nota de la información que figura en el informe del Ministerio de Recursos Humanos, de 2012, en la que se indica que el Ministerio gestionó un total de 39 casos en virtud de la Ley contra la Trata de Personas y el Tráfico Ilícito de Migrantes, en 2012. Ocho de estos casos incluyen el impago de salarios por un período de más de tres meses, y, como consecuencia de las investigaciones, se pagaron posteriormente los salarios adeudados. Sin embargo, la memoria indica también que, en los demás casos investigados, se entregó a 30 personas al Departamento de Inmigración para ser enviados a su país de origen. Además, la Comisión toma nota de la indicación que figura en la memoria, bajo el título de Estadísticas de trabajo y recursos humanos, de 2012, según la cual el número de quejas recibidas sobre «el empleo ilegal y el trato indebido de los empleados migrantes» descendió de manera significativa entre 2009 y 2012. Señala, en este sentido, que este informe no establece ninguna distinción entre las quejas relacionadas con el trato y las condiciones de trabajo de los trabajadores migrantes y las quejas recibidas sobre el empleo ilegal.
En cuanto a los párrafos 76-78, de su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, la Comisión desea destacar que la función principal de los inspectores del trabajo es asegurar la aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores, y no aplicar la legislación sobre inmigración. De conformidad con el artículo 3, 2), del Convenio, sólo deberían asignarse funciones adicionales a los inspectores del trabajo, en la medida en que no interfieran con sus funciones principales y no ocasionen en modo alguno ningún perjuicio a la autoridad y a la imparcialidad, necesarias para los inspectores en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores. A este respecto, la Comisión recuerda que encomendar a los inspectores del trabajo la función de aplicación de la legislación sobre inmigración, puede no conducir a la relación de confianza necesaria para conseguir la cooperación de empleadores y trabajadores con los inspectores del trabajo. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que la aplicación de la Ley contra la Trata de Personas y el Tráfico Ilícito de Migrantes por parte de los funcionarios del trabajo, no perjudique el cumplimiento efectivo de sus funciones principales y no comprometa la relación de confianza con los empleadores y los trabajadores. La Comisión también solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre las acciones llevadas a cabo por la inspección del trabajo en la aplicación de las obligaciones de los empleadores hacia los trabajadores migrantes, incluidos aquellos que se encuentran en una situación irregular, como el pago de los salarios, la seguridad social y otras prestaciones. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información estadística específicamente sobre las quejas relativas al trato indebido de los trabajadores migrantes, desglosada de la información sobre las quejas vinculadas con el empleo ilegal.
Artículos 20 y 21. Obligación de publicar y comunicar un informe anual sobre la labor de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que no se recibió un informe anual de la labor de los servicios de inspección del trabajo. Toma nota también de que algunos elementos relacionados con los temas previstos en el artículo 21, a) a g), del Convenio, están contenidos en los informes disponibles en el sitio web del Ministerio de Recursos Humanos (bajo el título de Estadísticas sobre trabajo y recursos humanos, de 2012, informe anual del Departamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, de 2012, e informe del Ministerio de Recursos Humanos, de 2012), como la información relativa al número de establecimientos registrados, el número de establecimientos inspeccionados, el número de procesamientos llevados a cabo y las estadísticas vinculadas con los accidentes del trabajo. Sin embargo, estos informes no contienen estadísticas sobre el personal de la inspección del trabajo o sobre el número de trabajadores empleados en los establecimientos sujetos a inspección, y son breves las estadísticas relativas a las violaciones y a las sanciones impuestas. En este sentido, la Comisión recuerda que esos datos deben publicarse como parte integrante de un informe anual sobre la labor de los servicios de inspección del trabajo y comunicarse a la OIT (artículo 20, 1), del Convenio). La Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se publique un informe anual que contenga información sobre cada uno de los temas que figuran en la lista del artículo 21, incluida la información sobre las actividades de la inspección del trabajo llevadas a cabo en Malasia Peninsular, Sarawak y Sabah, y para que dicho informe se transmita a la Oficina.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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