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Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Fiji (RATIFICATION: 2003)

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Observation
  1. 2014

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Artículo 3, 2), del Convenio. Determinación de los trabajos peligrosos. En lo que atañe a la adopción de la lista de los tipos de trabajo peligrosos, la Comisión pide al Gobierno que se remita a sus comentarios detallados respecto del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182).
Artículo 7, 1) y 3). Trabajos ligeros y determinación de actividades de trabajos ligeros. En relación con sus comentarios anteriores, en los que se tomaba nota del compromiso del Gobierno de determinar el número de horas y los tipos de actividades que constituyen trabajos ligeros, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el artículo 93, 2) del decreto sobre relaciones laborales núm. 36, de 2007, eleva la edad de los niños que pueden realizar trabajos ligeros, de 13 a 14 años. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el proyecto de disposición, que se incluyó en la memoria del Gobierno, no contiene una lista que determine los tipos de trabajos ligeros o el número de horas durante las cuales puede realizarse ese trabajo y en qué condiciones. En consecuencia, la Comisión insta firmemente al Gobierno que aproveche la oportunidad del proceso de enmienda para adoptar la lista que determina los tipos de actividades de trabajos peligrosos para las personas de edades comprendidas entre los 14 y los 16 años, además del número de horas durante las cuales puede realizarse ese trabajo y en qué condiciones.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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