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Minimum Wage Fixing Convention, 1970 (No. 131) - Uruguay (RATIFICATION: 1977)

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Artículos 3 y 4 del Convenio. Métodos de fijación y ajuste de los salarios mínimos. La Comisión toma nota de los comentarios formulados conjuntamente por la Organización Internacional de Empleadores (OIE), la Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay (CNCS) y la Cámara de Industrias del Uruguay (CIU), recibidas el 4 de julio de 2013 y comunicadas al Gobierno el 11 de septiembre de 2013. Las tres organizaciones de empleadores expresan su preocupación sobre la manera de fijación de los salarios mínimos en el ámbito del Consejo Superior Tripartito, luego de la adopción de la ley núm. 18566 de 11 de septiembre de 2009. En la práctica, el Ministerio de Economía y el Ministerio de Trabajo fijan las pautas para el establecimiento del salario y lo someten al Consejo Superior Tripartito para su aprobación. No obstante, debe señalarse que, en vista de que en general los representantes gubernamentales votan en el mismo sentido que los representantes de los trabajadores, es poca la incidencia del sector empleador en la determinación del salario mínimo. La OIE, la CNCS y la CIU también indican que el salario mínimo no se aplica al sector informal que representa el 30 por ciento de la populación activa, ni se analiza en profundidad el impacto que el salario mínimo tiene sobre los niveles de empleo y la capacidad de las pequeñas y mediadas empresas para poder pagarlo. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien transmitir todo comentario que estime conveniente formular en respuesta a las observaciones de la OIE, de la CNCS y de la CIU.
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