National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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Brecha salarial. La Comisión toma nota de la abundante información estadística enviada por el Gobierno. Según dicha información existe una mayor representación de mujeres en el sector público, la cual se ha incrementado entre 2008 y 2010 (105 873 en 2008 y 109 134 en 2010). Por el contrario, la representación de los hombres ha disminuido en el mismo período (91 082 en 2008 y 85 586 en 2010). Asimismo, se constata que un número más elevado de mujeres han percibido menos de un salario mínimo durante todo el período (por ejemplo, 6 053 mujeres contra 1 817 hombres en 2010). Sin embargo, a pesar de ser considerablemente menos, en 2009, un número considerable más elevado de hombres que de mujeres percibió más de cuatro salarios mínimos (6 692 hombres contra 5 524 mujeres). No hay cifras correspondientes a 2010. La Comisión toma nota de que según las estadísticas, en el sector privado, la representación masculina es considerablemente mayor que la femenina (en 2010, 839 135 hombres y 283 305 mujeres). Se observa que las mujeres se concentran en la agricultura, silvicultura, caza y pesca, en la industria manufacturera, en el comercio, la hotelería y restauración y en los establecimientos financieros y servicios. La Comisión toma nota asimismo de que según el Gobierno la tasa de desempleo afecta más a las mujeres que a los hombres (5,2 por ciento de mujeres y 3,2 por ciento de hombres) y la tasa de subempleo es mayor en las mujeres que en los hombres (8,9 por ciento contra 7,7 por ciento). A este respecto, la Comisión observa que las estadísticas suministradas, si bien brindan considerable información sobre la situación de empleo de hombres y mujeres en el país, y hasta cierto punto de ingresos percibidos tanto por hombres como por mujeres, no permiten determinar plenamente cuál es la brecha salarial existente entre hombres y mujeres. La Comisión pide por lo tanto al Gobierno que envíe información estadística sobre el salario promedio percibido por los trabajadores en cada rama de actividad y sector de ocupación a fin de que la Comisión pueda cotejarlo con la información estadística ya suministrada por el Gobierno y determinar la brecha salarial existente.Control de la aplicación. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno respecto a las consultas y controles realizados en relación con el cumplimiento del salario mínimo. El Gobierno indica que no existe una metodología para evaluaciones más específicas para establecer las diferencias de género. La Comisión observa, sin embargo, que no consta la información recabada que en las inspecciones se examine el cumplimiento del principio de igual remuneración por trabajo de igual valor previsto en el Convenio. El Gobierno no proporciona tampoco información sobre las acciones de auditoría social realizadas por las mujeres organizadas para garantizar el cumplimiento del derecho a igual remuneración por trabajo de igual valor previstas en el objetivo estratégico 1.3 del II Plan de Igualdad y Equidad de Género 2010-2022. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre las inspecciones realizadas en relación con el cumplimiento del principio del Convenio y sobre la implementación de las auditorías sociales tendientes a garantizar el derecho a igual remuneración por trabajo de igual valor. Salarios mínimos. La Comisión reitera su solicitud de recibir información acerca de las medidas adoptadas o previstas para aplicar el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor en la fijación de los salarios mínimos, y sobre la manera en cómo garantiza que, en los puestos predominantemente femeninos, los salarios mínimos no sean inferiores a aquellos fijados para los trabajos de igual valor desempeñados en los puestos donde predominan los hombres. Artículo 4. Convenios colectivos. La Comisión toma nota de que el Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP) no tiene conocimiento de la celebración de discusiones en los foros tripartitos del Consejo Económico y Social (CES) ni en el Foro Nacional de Convergencia (FONAC) concernientes a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres y que este tema no ha sido incluido en la agenda del Consejo Económico y Social. Al notar que el Gobierno no proporciona información en su memoria sobre las medidas adoptadas, en colaboración con los interlocutores sociales, para promover que los convenios colectivos apliquen el principio de igualdad de remuneración por trabajo de igual valor. La Comisión espera que en la próxima memoria proporcione las informaciones solicitadas.Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el COHEP referida a los ingresos medios percibidos en el sector manufacturero. La Comisión toma nota de que, según los datos ofrecidos por la Asociación Hondureña de Maquiladores (AHM), en la práctica el sueldo promedio devengado supera aquel pactado en el seno de las comisiones de salario mínimo, aunque de estas cifras no se puede inferir posibles diferencias salariales ente hombres y mujeres. La Comisión también toma nota de que el acuerdo ejecutivo núm. STSS 374 STSS08 referente al ajuste de salario mínimo para el año 2009 por el cual se incrementa sustancialmente el salario mínimo no se aplica al sector de la maquila. Considerando el número de mujeres que trabajan en este sector y que los salarios pueden estar fijados sobre la base de los mínimos establecidos, la Comisión considera que esta exclusión puede tener un impacto desproporcionado en las mujeres. La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las razones que han llevado a excluir al sector de la maquila de la aplicación del reajuste salarial. La Comisión también solicita nuevamente al Gobierno que envíe información estadística sobre la distribución de los hombres y las mujeres por nivel de ingresos por actividad económica, grupo ocupacional o nivel de educación/calificación y área geográfica.