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Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Brazil (RATIFICATION: 1957)

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Observation
  1. 2022

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Brecha de remuneración por motivos de género. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual, aunque la brecha de remuneración por motivos de género (remuneración media real) descendió ligeramente del 17,3 por ciento, en 2010, al 17,2 por ciento, en 2011, sigue virtualmente sin cambios desde 2002 (el 17,66 por ciento). La brecha de remuneración es especialmente amplia entre los trabajadores que tienen una educación superior. Las cifras también indican que en 2011, la remuneración media de los hombres fue más elevada que la remuneración media de las mujeres en todos los sectores, excepto en la construcción y en las industrias extractivas. Con respecto a las medidas adoptadas para reducir la brecha de remuneración entre hombres y mujeres, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno sobre las actividades realizadas por la Secretaría de Políticas para las Mujeres (SPM), con miras a abordar los estereotipos de género en la formación profesional y en la educación, y a promover la participación de las mujeres en campos de estudio dominados por los hombres, como la ciencia, la ingeniería y las tecnologías de la información. El Gobierno también indica que la SPM, en cooperación con instituciones gubernamentales locales y representantes de la sociedad civil, desarrolló y aplicó algunas iniciativas de desarrollo de las capacidades para promover el empoderamiento económico y la capacidad empresarial de la mujer. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión llama una vez más la atención del Gobierno sobre el hecho de que la continua persistencia de las brechas de remuneración por motivos de género exige que los gobiernos, junto con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, adopten medidas más proactivas para aumentar la sensibilización, realizar evaluaciones y promover y hacer cumplir la aplicación del principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas para abordar de manera más eficaz las causas estructurales de la brecha de remuneración por motivos de género y para promover el principio del Convenio, incluyéndose información sobre el impacto en la práctica de las actividades realizadas por la Secretaría de Políticas para las Mujeres para reducir la brecha de remuneración por motivos de género. Sírvase también comunicar información sobre lo siguiente:
  • i) las medidas pertinentes adoptadas en el marco del segundo Plan Nacional de Políticas para las Mujeres;
  • ii) las medidas pertinentes adoptadas por la Comisión Tripartita de Igualdad de Oportunidades y de Trato, de Género y de Raza en el Trabajo (CTIO) y ejemplos de convenios colectivos que incorporen el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor;
  • iii) las medidas pertinentes adoptadas por la Comisión Nacional para la Igualdad de Oportunidades basadas en motivos de género, raza, origen étnico, personas con discapacidad y lucha contra la discriminación; y
  • iv) las medidas pertinentes adoptadas en el contexto del programa del Ministerio de Trabajo, «Promoción de la igualdad de oportunidades para todos».
La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información estadística sobre los niveles de remuneración en los diversos sectores de actividad, desglosada por sexo, categoría profesional, y, en lo posible, por color y raza, para permitir que la Comisión evalúe los progresos logrados.
Artículo 1, b) del Convenio. Igualdad de remuneración por trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria en relación con el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), según la cual la Comisión del Senado para Asuntos Sociales está considerando en la actualidad un proyecto de ley sobre igualdad de oportunidades y de trato para las mujeres en el empleo (núm. 136/2011). La Comisión también toma nota de que, según el artículo 2, I), del proyecto de ley, la discriminación contra las mujeres incluye «una remuneración más baja para la misma ocupación o actividad». En relación con esto, la Comisión recuerda que el concepto de «trabajo de igual valor», en virtud del Convenio, no sólo abarca al mismo trabajo o a un trabajo en la misma profesión o actividad, realizado bajo las mismas condiciones y especificaciones, sino que también debería permitir la comparación de un trabajo que fuese de naturaleza absolutamente diferente, pero que sin embargo fuese de igual valor (véase Estudio General de 2012, Convenios fundamentales, párrafos 673 a 679). La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre los progresos realizados en la adopción del proyecto de ley sobre igualdad de oportunidades y de trato para las mujeres en el empleo, y pide al Gobierno que garantice que da plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.
Artículo 3. Evaluación objetiva del empleo. Recordando la importancia de promover la utilización de métodos de evaluación del empleo objetivos, a efectos de establecer si los diferentes trabajos son de igual valor y, por consiguiente, se tiene derecho a una igualdad de remuneración, en cumplimiento de las disposiciones del Convenio, y tomando nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información sobre este tema, la Comisión reitera su solicitud de información sobre toda medida adoptada para promover esos métodos.
Partes III y IV del formulario de memoria. Aplicación. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual 161 casos de discriminación salarial en virtud del artículo 461 de la Consolidación de Leyes de Trabajo (CLT), fueron registrados por las inspecciones del trabajo, entre abril de 2011 y mayo de 2013. Recordando que el artículo 461 de la CLT prohíbe la discriminación salarial basada en motivos de edad, sexo o nacionalidad, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información detallada sobre la naturaleza de las violaciones detectadas por los inspectores del trabajo en virtud del artículo 461, indicando de qué manera se resolvieron esos casos y transmitiendo, cuando sea posible, copias de las decisiones dictadas por los órganos administrativos o judiciales competentes. La Comisión también pide al Gobierno que comunique información sobre toda medida adoptada para aumentar la capacidad de los inspectores del trabajo, de los jueces y de otros funcionarios pertinentes para identificar y abordar la desigualdad de remuneración, como prevé el Convenio, y que siga comunicando información sobre toda violación del principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor notificada o detectada por los servicios de inspección del trabajo, incluidas las sanciones impuestas y las soluciones aportadas.
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