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Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Peru (RATIFICATION: 1960)
Protocol of 2014 to the Forced Labour Convention, 1930 - Peru (RATIFICATION: 2021)

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La Comisión toma nota de las observaciones comunicadas por la Central Unitaria de Trabajadores del Perú (CUT), el 25 de junio de 2013, así como de la memoria del Gobierno.
Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Lucha contra el trabajo forzoso. La Comisión observa que, desde hace una cierto número de años, el Gobierno toma medidas para luchar contra las diferentes formas del trabajo forzoso existentes en el Perú (prácticas de servidumbre por deudas a las que se ven sometidas las comunidades indígenas en el sector de la explotación forestal, la trata de personas o la explotación de trabajadores domésticos). La creación de la Comisión Nacional de Lucha contra el Trabajo Forzoso (CNLCTF) y la adopción del primer Plan Nacional para la Lucha Contra el Trabajo Forzoso, en 2007, constituyen los elementos centrales de esta política. En este sentido, la Comisión destaca que el Gobierno se ha beneficiado de la asistencia técnica de la Oficina Internacional del Trabajo, incluyendo en el marco de los fondos de la Cuenta de Programas Especiales para reforzar la aplicación de las normas internacionales del trabajo.
a) Plan Nacional para la Lucha Contra el Trabajo Forzoso (PNLCTF). La Comisión toma nota con interés de la adopción por el decreto supremo núm. 04-2013-TR, de 9 de junio de 2013, del segundo Plan Nacional para la Lucha contra el Trabajo Forzoso (PNLCTF-II), que abarca el período 2013-2017. Este plan se ha elaborado en el marco de un proceso participativo que ha integrado también a representantes de regiones muy afectadas por el trabajo forzoso, tales como Ulcayali, Madre de Dios, Cusco, Loreto y Puno, lo que debería facilitar su aplicación. Para realizar el objetivo general de erradicación del trabajo forzoso de aquí a 2017, el plan define como elementos previos la necesidad de disponer, entre el momento presente y 2014, de un estudio base que establezca cuál es la situación del trabajo forzoso en el país; de realizar en 2013 2014 intervenciones experimentales en las regiones y sectores de actividad donde se han detectado situaciones de trabajo forzoso (extracción de la madera, minas artesanales, trabajo doméstico); y reforzar las capacidades de la CNLCTF. Este plan fija además tres objetivos estratégicos: i) la formación y la sensibilización en materia de trabajo forzoso, sus características, su amplitud, sus causas y los grupos y regiones afectadas; ii) el establecimiento y la aplicación de un sistema integral de identificación, de protección y de reinserción de las víctimas, articulando y coordinando, las funciones, los procedimientos y los medios con los que cuentan las diversas entidades implicadas, y iii) la definición y la reducción de los factores de vulnerabilidad al trabajo forzoso. Para cada objetivo estratégico, se han programado actividades y objetivos precisos. La Comisión toma nota además de que se está elaborando un protocolo intersectorial sobre trabajo forzoso, que debería constituir una herramienta metodológica destinada a ayudar a las instituciones públicas y privadas a ejecutar el PNLCTF II.
La Comisión constata que el PNLCTF-II prevé un mecanismo de seguimiento y de evaluación de su aplicación y ruega al Gobierno que tenga a bien suministrar informaciones sobre los informes de evaluación anuales que se han elaborado dentro de este marco y a que precise cómo se han tenido en cuenta los obstáculos detectados para la realización de los objetivos en la revisión de los planes operativos anuales. Al tiempo que toma nota de que la financiación de las actividades establecidas en el PNLCTF-II corre a cargo de diversas entidades públicas, nacionales, regionales y locales competentes que se encargan de obtener los fondos presupuestarios para la realización de las actividades del PNLCTF-II, la Comisión confía en que el Gobierno seguirá impulsando la estrategia política necesaria para obtener los recursos necesarios para la aplicación efectiva de este segundo plan nacional. En este sentido alienta vivamente al Gobierno a reforzar las capacidades de la CNLCTF, tanto a nivel nacional como regional, y recuerda que es indispensable reforzar la presencia del Estado en las regiones donde prevalece el trabajo forzoso.
b) Medidas legislativas. En sus comentarios anteriores, la Comisión subrayó la necesidad de completar la legislación nacional mediante la adopción de una disposición de carácter penal que castigue específicamente el trabajo forzoso y defina sus elementos constitutivos de forma que abarque el conjunto de prácticas de trabajo forzoso que existen en el país. En su memoria, el Gobierno señala que la Subcomisión de la CNLCTF elaboró una propuesta de enmienda del artículo 168 del Código Penal relativo al delito contra la libertad del trabajo, que se presentará próximamente a la aprobación de la CNLCTF y se someterá posteriormente al Consejo Nacional de Derechos Humanos para que éste presente un proyecto de ley al Congreso de la República.
En sus observaciones la CUT subraya que la redacción actual del artículo 168 del Código Penal es parcial y que su modificación constituye un objetivo prioritario que debe cumplirse sin demora. Para la CUT la propuesta de enmienda del artículo 168 del Código Penal formulada por el Ministerio del Trabajo durante una reunión de la CNLCTF en abril de 2013, es positiva y tiene en cuenta las recomendaciones formuladas por la Comisión de Expertos.
La Comisión toma nota de que, como ya se había previsto en el Plan de aplicación 2012-2013 del PNLCTF-I, la cuestión de la adecuación de la legislación nacional a las normas internacionales en materia de libertad en el trabajo y trabajo forzoso figura en el PNLCTF-II en tanto que objetivo a alcanzar para 2013-2014. La Comisión solicita al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para completar la legislación nacional penal a la mayor brevedad a fin de reprimir efectivamente todas las formas de trabajo forzoso, ya sea modificando el artículo 168 del Código Penal, ya sea añadiendo una disposición en el Código Penal que tipifique como delito el trabajo forzoso y defina los elementos que lo constituyen.
c) Diagnóstico. La Comisión toma nota de que el PNLCTF-II se ha fijado como objetivo para 2014 disponer de un estudio de base que elabore un estado de la situación del trabajo forzoso en el país para sistematizar las informaciones disponibles y adoptar los mecanismos institucionales para su seguimiento y actualización. El Gobierno hace referencia igualmente a un proyecto de estudio sobre el trabajo forzoso infantil en la producción de carbón en los aserraderos de Pucallpa. La CUT subraya que el PNLCTF-II reconoce la falta de datos sistemáticos y la insuficiencia de los mecanismos institucionales que dan cuenta de la situación real del trabajo forzoso, y considera que es necesario disponer de informaciones fiables para definir los grupos de personas afectadas y elaborar un plan de acción específico para erradicar estas prácticas y obtener la financiación necesaria para estos fines. La Comisión espera que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para garantizar que podrá finalizarse un estudio cualitativo y cuantitativo que complete las informaciones disponibles sobre las diversas prácticas de trabajo forzoso en 2014, como prevé el PNLCTF-II. Estos datos son indispensables para la evaluación y realización del conjunto de objetivos del PNLCTF-II y para garantizar que los recursos llegan efectivamente a las poblaciones y las regiones afectadas.
d) Inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión manifestó su preocupación por el hecho de que, desde su creación en 2008, el Grupo Especial de Inspección de Trabajo contra el Trabajo Forzoso (GEIT) no haya detectado ninguna situación de trabajo forzoso. En este sentido, la Comisión observó que el plan operativo 2012-2013 preveía «reactivar y reforzar el GEIT», haciendo hincapié en la necesidad de evaluar «los problemas actuales del GEIT», promover medidas destinadas a reforzar su capacidad de movilidad en el territorio, y dotarle de los recursos suficientes. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno señala que, por resolución de 8 de marzo de 2013, se constituyó el Grupo Especial de la Inspección del Trabajo contra el Trabajo Forzoso y el Trabajo Infantil, que estará constituido por 15 inspectores del trabajo. La Comisión añade que, en 2012, la Dirección General de la Inspección del Trabajo ordenó dos inspecciones sobre dos empresas y 145 trabajadores y que en el curso de estas visitas no se ha detectado a ningún trabajador en situación de trabajo forzoso.
La Comisión observa que, aun cuando el nuevo grupo especializado de inspección estará compuesto de 15 inspectores (frente a cinco para el GEIT, en 2008), se encargará de dos asuntos: el trabajo forzoso y el trabajo infantil. La Comisión destaca además que el PNLCTF-II ya no se ocupa del reforzamiento de los servicios de la inspección del trabajo. La Comisión recuerda la función esencial que cumple la inspección del trabajo en la lucha contra el trabajo forzoso. En efecto, la Inspección del Trabajo es la entidad pública más indicada para detectar los trabajadores víctimas de trabajo forzoso y liberarlos, y asimismo recoger los elementos de prueba que servirán para incoar los procedimientos judiciales contra los autores de estas prácticas. Por consiguiente, la Comisión insta encarecidamente al Gobierno a que adopte las medidas pertinentes para garantizar el buen funcionamiento del nuevo Grupo Especial de la Inspección del Trabajo contra el trabajo forzoso y el trabajo infantil. Ruega que tenga a bien suministrar informaciones sobre su composición, sus recursos, los medios materiales con los que cuenta para llevar a término sus misiones en el conjunto del territorio nacional, y a que precise el número de inspecciones realizadas y de situaciones de trabajo forzoso detectadas y el curso judicial que se ha dado a las infracciones comprobadas.
Artículo 25. Aplicación de sanciones penales eficaces. La Comisión subrayó anteriormente que, para hacer retroceder el trabajo forzoso, es indispensable que se impongan sanciones penales suficientemente disuasorias a los responsables de estas prácticas, de conformidad con el artículo 25 del Convenio. La Comisión señala que las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre las quejas presentadas ante la Fiscalía se refieren únicamente al delito de trata de personas (artículo 153 del Código Penal). Como la Comisión señaló en su momento, la ausencia de disposiciones penales específicas que castiguen y sancionen el trabajo forzoso constituye un obstáculo para incoar procedimientos judiciales contra las personas que imponen el trabajo forzoso bajo otra forma distinta de la trata de personas. En estas circunstancias, la Comisión insiste nuevamente sobre la necesidad de completar la legislación penal, castigando específicamente el delito de trabajo forzoso y definiendo sus elementos constitutivos para que las autoridades policiales y la Fiscalía dispongan de una base legal que les permita llevar a cabo las investigaciones pertinentes e incoar procedimientos judiciales contra los autores de las diferentes prácticas de trabajo forzoso que existen en el Perú.
Por último, tomando nota de que el PNLCTF-II menciona a la Oficina Internacional del Trabajo como organismo que puede aportar su asistencia técnica permanente a la Comisión Nacional de Lucha contra el Trabajo Forzoso, la Comisión espera que la Oficina podrá continuar acompañando al Gobierno en este proceso de erradicación de todas las formas de trabajo forzoso.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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