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La Comisión toma nota de los comentarios presentados el 30 de agosto de 2013 por la Confederación Sindical Internacional (CSI), que se refieren a cuestiones legislativas ya planteadas por la Comisión, así como a alegatos relativos a numerosos casos de medidas de represalias, que incluyen despidos, adoptadas contra trabajadores o dirigentes sindicales por ejercer actividades sindicales legítimas. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones sobre esos alegatos. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno reitera su compromiso de someter todos los alegatos de violaciones a la legislación que puedan tener como consecuencia el colapso de los mecanismos de negociación colectiva a nivel nacional, así como a los sectores industriales y lugares de trabajo a una comisión tripartita para su examen, determinación de su veracidad y adopción de medidas al respecto. La Comisión confía en que el Gobierno someta próximamente todos los alegatos pertinentes de la CSI, incluidos los alegatos de actos de discriminación antisindical, al comité tripartito y, de ser necesario, a la inspección del trabajo a los fines de la investigación y que proporcione información sobre los resultados.
La Comisión también toma nota de que la Constitución de la República Árabe de Egipto, adoptada el 26 de diciembre de 2012, ha quedado suspendida, y que la Declaración Constitucional adoptada el 6 de julio de 2013 garantiza la libertad sindical, la libertad de reunión y la libertad de expresión en sus artículos 8 y 10.
Además, la Comisión toma nota con interés de que el proyecto de ley definitivo sobre las organizaciones sindicales y protección del derecho de sindicación, recientemente comunicado por el Gobierno, abandona el anterior sistema de sindicato único y reconoce el pluralismo sindical. La Comisión espera con firmeza que el proyecto de ley se adopte en un futuro muy próximo y garantice el pleno respeto de los derechos relativos a la libertad sindical. La Comisión pide al Gobierno que comunique una copia de la ley una vez que ésta sea adoptada.
Artículo 4 del Convenio. Promoción de la negociación colectiva. En su observación anterior, la Comisión había recordado que desde hace años realiza comentarios sobre varias exposiciones del Código del Trabajo. Concretamente:
  • -en relación con el artículo 154 del Código del Trabajo, en virtud del cual toda cláusula de un contrato colectivo contraria a la ley o al orden público o a la ética en general, será nula y sin valor, la Comisión había pedido al Gobierno que facilitara informaciones sobre el ámbito de aplicación de esta disposición y sobre el impacto que sus términos tan genéricos pueden tener en la aplicación del principio de la negociación voluntaria, así como sobre su aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, esta disposición no vulnera el Convenio debido a que: i) la legislación nacional constituye el umbral mínimo de los derechos de los trabajadores; ii) esta reserva es necesaria para garantizar la estabilidad y protección de la sociedad, y iii) no se ha informado de objeciones o violaciones. La Comisión toma debida nota de esta información;
  • -en relación con los artículos 148 y 153 del Código del Trabajo, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para derogarlos en la medida en que estas disposiciones permiten a las organizaciones de nivel superior interferir en el procedimiento de negociación llevado a cabo por las organizaciones de nivel inferior. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que actualmente está en curso la enmienda del Código del Trabajo núm. 12, de 2003, de manera de ponerlo en conformidad con todos los convenios ratificados de la OIT;
  • -con respecto a los artículos 179 y 187, conjuntamente con los artículos 156 y 163 del Código del Trabajo, la Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para modificar el Código del Trabajo de modo que las partes pudiesen recurrir al arbitraje sólo por mutuo acuerdo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, mientras que en virtud del artículo 191, el recurso al arbitraje privado no es obligatorio sino que depende del acuerdo de las partes, el artículo 179 autoriza a cualquiera de las partes a recurrir al procedimiento de arbitraje (grupo de arbitraje) en el caso de que no se acepten las recomendaciones del mediador. La Comisión recuerda que el recurso al arbitraje obligatorio en los casos en que las partes no lleguen a un acuerdo, en general sólo se autoriza en el contexto de los servicios esenciales en el sentido estricto del término (aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población) o en el caso de los funcionarios públicos que ejercen su autoridad en nombre del Estado.
La Comisión, tomando nota de que el Comité legislativo ministerial finalizó el primer borrador de una nueva legislación del trabajo para su sumisión y discusión por los interlocutores sociales, espera con firmeza que en el marco del proceso de revisión en curso, el Gobierno introducirá enmiendas al Código del Trabajo que tengan plenamente en cuenta los comentarios antes expuestos. Solicita al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria sobre los progresos realizados a este respecto y que facilite texto de toda enmienda que se hubiera propuesto o adoptado en consecuencia.
Por último, la Comisión toma nota de que la CSI señala que los funcionarios públicos de los organismos estatales, incluidas las dependencias de los gobiernos locales y las autoridades públicas no gozan del derecho a la negociación colectiva. La Comisión observa que esta categoría de trabajadores está excluida del Código del Trabajo. Recordando que todos los funcionarios públicos que no están al servicio de la administración del Estado deberían disfrutar de los derechos a la negociación colectiva, la Comisión pide al Gobierno que proporcione sus observaciones sobre los comentarios de la CSI a este respecto.
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