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Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Democratic Republic of the Congo (RATIFICATION: 2001)

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La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 30 de agosto de 2013, sobre la aplicación del Convenio, en particular los que denuncian los actos de injerencia durante la celebración de las elecciones sindicales de 2013 en el sector de la educación. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones a este respecto.
Artículos 2 y 5 del Convenio. Derecho de constituir organizaciones en la administración pública. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que, en la reforma que se está llevando a cabo de la administración pública y la revisión del Estatuto de la Función Pública puedan aplicar a esta categoría de trabajadores públicos las garantías previstas en el Convenio. La Comisión toma nota de la información del Gobierno en la que se afirma que la reforma mencionada sigue su curso, pero que el proyecto de revisión del estatuto de la función pública, en su versión de 2013, acaba de ser refrendado por los secretarios generales de la administración pública y se someterá próximamente al Parlamento para su adopción. La Comisión confía plenamente en que el Gobierno comunicará, en su próxima memoria, la adopción de un nuevo Estatuto de la Función Pública, que garantice a todos los funcionarios públicos los derechos previstos en el Convenio.
Además, la Comisión solicitó al Gobierno que precise qué instrumento garantiza los derechos sindicales a los magistrados. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que la libertad sindical de los magistrados se reconoce una orden provisional de 1996 y confirma que existen sindicatos de magistrados. La Comisión espera que, en el marco de la reforma de la administración pública, se prevean disposiciones que otorguen expresamente a los magistrados el reconocimiento de los derechos establecidos en el Convenio.
Artículo 3. Derecho de los trabajadores extranjeros de acceder a cargos sindicales. La Comisión solicitó al Gobierno que modificara el artículo 241 del Código del Trabajo, que establece como requisito de admisibilidad para hacerse cargo de la administración y de la dirección de una organización sindical, la residencia en el país por un período de veinte años. La Comisión toma nota de que se señala que ésta cuestión ha sido objeto de examen durante la 30.ª reunión del Consejo Nacional del Trabajo y que las recomendaciones de la Comisión no fueron apoyadas por los mandantes tripartitos en aquella ocasión. Reiterando que la legislación nacional debería autorizar a los trabajadores extranjeros el acceso a las funciones de dirigente sindical, por lo menos tras haber transcurrido un período razonable de residencia en el país de acogida (véase Estudio General de 2012, Convenios fundamentales, párrafo 103), la Comisión solicita al Gobierno que modifique el artículo 214 del Código del Trabajo teniendo en cuenta el principio al que se hace referencia más arriba.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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