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Holidays with Pay (Agriculture) Convention, 1952 (No. 101) - Ecuador (RATIFICATION: 1969)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículos 1 y 8 del Convenio. Aplazamiento por el trabajador de las vacaciones anuales pagadas. La Comisión toma nota de que el artículo 75 del Código del Trabajo, sigue permitiendo que el trabajador renuncie a sus vacaciones anuales pagadas durante tres años consecutivos, con el fin de que las tome de manera acumulativa el cuarto año. Desea señalar a la atención del Gobierno el párrafo 177 de su Estudio General de 1964, Vacaciones anuales pagadas, según el cual el hecho de que el Convenio disponga la obligación de otorgar a los trabajadores vacaciones «anuales» (artículo 1) y prohíba renunciar a este derecho (artículo 8), implica que la postergación de las vacaciones — que puede menoscabar el objetivo del Convenio — no está autorizada. Aun si ciertas excepciones pueden considerarse aceptables, porque responderían a los intereses, tanto de los trabajadores como de los empleadores, «es esencial mantener el principio según el cual hay que acordar a los trabajadores al menos una parte de sus vacaciones a lo largo del año, para que éstos puedan beneficiarse de un mínimo de descanso y de esparcimiento». En consecuencia, la Comisión urge al Gobierno que adopte sin retrasos las medidas necesarias para garantizar, en caso de que se continúe autorizando el aplazamiento de las vacaciones anuales, que ello no afecte a una determinada parte mínima de las vacaciones, que deberá acordarse cada año.
Además, la Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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