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Minimum Wage Fixing Convention, 1970 (No. 131) - Yemen (RATIFICATION: 1976)

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Observation
  1. 2013
  2. 2012
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Artículo 4 del Convenio. Mecanismos para la fijación de salarios mínimos – Consultas exhaustivas y participación directa de las organizaciones de empleadores y de trabajadores. En relación con sus observaciones anteriores, la Comisión lamenta tomar nota de que no se han adoptado medidas para la efectiva aplicación del Convenio, en la ley o en la práctica. Si bien el salario mínimo de los empleados públicos (20 000 riales o aproximadamente 93 dólares de los Estados Unidos al mes), es, en principio, también aplicable al sector privado, no existen mecanismos para la fijación de salarios mínimos y no se han previsto consultas tripartitas en estos asuntos. En lo que atañe a la reactivación del Consejo Tripartito del Trabajo, respecto del cual la Comisión ha venido formulando comentarios a lo largo de algunos años, el Gobierno indica que no fue posible avanzar por razones técnicas. El Gobierno indica asimismo que tiene la intención de reactivar el proceso de enmienda del Código del Trabajo en un futuro próximo. Al tiempo que toma nota de estas explicaciones, la Comisión se ve obligada a recordar que, al ratificar el Convenio, el Gobierno se compromete a establecer un sistema de salarios mínimos que comprende a todos los grupos de asalariados, a través de procedimientos o prácticas que garantizan consultas exhaustivas con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores y la participación directa de las mismas, y a garantizar la revisión y el ajuste periódicos del nivel de salarios mínimos, teniendo en cuenta las condiciones sociales y económicas que prevalecen en el país. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte, sin más retrasos, todas las medidas necesarias, con miras a establecer y poner en funcionamiento un mecanismo de fijación de salarios mínimos basado en consultas tripartitas genuinas, como exige el Convenio.
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