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Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Mexico (RATIFICATION: 1952)

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Artículo 1, b), del Convenio. Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Legislación. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha aprovechado la oportunidad de la reciente reforma de la Ley Federal del Trabajo para incluir en la misma el principio de igual remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor tal como está previsto en el Convenio. En efecto, el artículo 86 de la ley continúa previendo que a trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. Por otra parte, en su observación anterior, la Comisión tomó nota de la Norma mexicana para la igualdad laboral entre mujeres y hombres que amplía el concepto de salario igual por el de «igual salario por un trabajo de valor comparable» y pidió al Gobierno que aclarara el alcance del término «valor comparable». La Comisión observa que según la explicación del Gobierno dicha norma es una certificación de alcance individual que se otorga a entidades que aplican prácticas tendientes a la igualdad laboral, pero no explica el sentido del término. La Comisión recuerda que el concepto de «trabajo de igual valor» constituye la piedra angular del Convenio y que el mismo es aplicable a todos los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para dar plena expresión legislativa al principio del Convenio y que envíe información sobre toda evolución al respecto.
Brecha de remuneración por motivo de género. La Comisión observa que la información proporcionada por el Gobierno no permite determinar cuál es en la actualidad la brecha de remuneración entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota de que según el estudio «Pobreza y Género en México» elaborado por el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social en 2012 existe una gran segregación ocupacional y la brecha de participación en el mercado de trabajo entre hombres y mujeres aumenta entre los sectores más pobres, incluso, y sobre todo durante la juventud. La Comisión recuerda que en 2009, la brecha de remuneración medida en términos de ingreso medio, era del 29,3 por ciento. La Comisión se había referido a los comentarios de la Unión Nacional de Trabajadores (UNT) sobre la inexistencia de un sistema adecuado de recolección de estadísticas. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa sobre la adopción de indicadores clave en el mercado de trabajo para su inclusión en el catálogo nacional de indicadores. La Comisión recuerda que las diferencias de remuneración siguen siendo una de las formas más persistentes de desigualdad entre mujeres y hombres y que la persistencia de estas disparidades exige que los gobiernos, junto con las organizaciones de empleadores y de trabajadores tomen medidas más proactivas para sensibilizar, evaluar, promover y hacer efectiva la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La recopilación, el análisis y la difusión de información estadística son fundamentales para detectar y tratar la desigualdad de remuneración. La Comisión pide al Gobierno que se asegure de que los mecanismos establecidos de recolección de estadísticas permitan determinar de manera fehaciente la brecha de remuneración entre hombres y mujeres y su evolución y que tome medidas concretas con miras a reducirla. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre toda evolución al respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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