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Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Peru (RATIFICATION: 2002)

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Artículo 3, párrafo 3, del Convenio. Admisión a los trabajos peligrosos a partir de los 16 años. La Comisión tomó nota anteriormente de que, en virtud del artículo 57 del Código de los Niños y Adolescentes, el trabajo nocturno de los adolescentes de edades comprendidas entre los 15 y los 18 años podrá ser excepcionalmente autorizado por el juez, siempre que no exceda de cuatro horas por noche. El Gobierno había indicado que el proyecto de ley de modificación del Código de los Niños y Adolescentes preveía establecer que la excepción a la prohibición del trabajo nocturno contemplada en esta disposición pudiera ser autorizada a los adolescentes a partir de los 16 años, siempre que ese trabajo no exceda de cuatro horas en el lapso de tiempo comprendido entre las 19 horas y las 7 horas.
La Comisión toma nota de la indicación, según la cual el nuevo Código de los Niños y Adolescentes aún no ha sido adoptado. La Comisión expresa la firme esperanza de que el proyecto de modificación del Código de los Niños y Adolescentes se adopte a la mayor brevedad a fin de garantizar que sólo los niños y adolescentes de más de 16 años puedan ser autorizados a efectuar un trabajo nocturno entre las 19 horas y las 7 horas durante un plazo limitado, respetando las condiciones previstas en el artículo 3, párrafo 3, del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
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