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Radiation Protection Convention, 1960 (No. 115) - French Polynesia

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Artículo 1 del Convenio. Legislación. Artículos 6, 7 y 8. Dosis máximas admisibles. La Comisión toma nota de la indicación proporcionada por el Gobierno en su memoria, según la cual dos leyes de país (legislación de Polinesia francesa distinta de la legislación francesa) están en curso de elaboración, una relativa a la salud y la otra al trabajo, y ambas disposiciones legislativas son examinadas por la Autoridad de Seguridad Nuclear (ASN) de Francia. El Gobierno, subrayando la necesidad de actualizar la reglamentación aplicable a la Polinesia Francesa, indica que esos dos proyectos deberían ser adoptados antes de la finalización del año 2013. La Comisión toma nota de que el proyecto de ley de la dirección del trabajo sustituirá las disposiciones existentes del Código del Trabajo. Asimismo, la Comisión toma nota con interés de que, según las informaciones contenidas en las informaciones del Gobierno, la nueva legislación permitirá la aplicación de varias disposiciones del presente Convenio, especialmente de los artículos 6, 7 y 8 en relación con las dosis límites de exposición a las radiaciones para las diferentes categorías de personas, revisadas a la luz de las recomendaciones establecidas por la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) en 1990. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien indicar en su próxima memoria los progresos realizados a este respecto y de transmitir copia de la legislación una vez que ésta sea adoptada. Además, agradecería al Gobierno que precise exactamente a qué proyecto de ley o de leyes se refiere en relación con la aplicación de las disposiciones del Convenio.
Artículo 11. Control apropiado de los trabajadores y de los lugares de trabajo. La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual se ha contratado un médico inspector que debía asumir sus funciones en julio de 2013. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, el proyecto de ley prevé el control de los lugares de trabajo mediante un control técnico de protección radiológica y un control técnico ambiental, así como el control de los trabajadores mediante un seguimiento de dosimétrico de referencia, un seguimiento dosimétrico operacional y el control médico. No obstante, la Comisión nota que el Gobierno no ha proporcionado información alguna en relación con los controles previstos en los artículos Lp.4431-1 y A.4432-7 del Código del Trabajo, encargados a la sociedad Veritas en aplicación del decreto núm. 19 PR, de 9 de enero de 2012. La Comisión saluda la contratación de un médico inspector y de las medidas adoptadas para garantizar el control de los lugares de trabajo y de los trabajadores. No obstante, solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien proporcionar una copia de todo informe elaborado por «Veritas» y comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas para dar seguimiento a las recomendaciones formuladas, sobre las violaciones identificadas y sobre las medidas tomadas al respecto.
Artículos 12, y 13. Exámenes médicos. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre las disposiciones del proyecto de ley de país y, en particular, en relación con el refuerzo de la vigilancia de los trabajadores clasificados en las categorías A y B. La Comisión también toma nota de que, después de toda exposición interna o externa ocurrida en «situaciones definidas» el médico de trabajo deberá realizar una evaluación dosimétrica de esta exposición y una evaluación de sus efectos sobre cada trabajador sujeto a exposición. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien definir cuáles son las categorías de trabajadores A y B antes mencionadas y de comunicar informaciones sobre la existencia eventual de otras categorías y las diferencias de tratamiento entre ellas, especialmente respecto del «examen médico apropiado», antes o poco después de trabajos que impliquen exposición y ulteriormente someterse a exámenes médicos «a intervalos apropiados», como lo requiere el artículo 12 del Convenio. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que facilite precisiones sobre las «situaciones definidas» en las que un médico de trabajo deberá realizar una evaluación dosimétrica y una evaluación de los efectos de la exposición.
Artículo 13. Situaciones de emergencia. La Comisión toma nota de las disposiciones del nuevo proyecto de ley relativas a las situaciones de emergencia. La Comisión recuerda que el Gobierno debe adoptar, de conformidad con el artículo 13, d), del Convenio, todas las disposiciones de corrección necesarias, basándose en verificaciones técnicas y dictámenes médicos. Además, la Comisión toma nota de que la memoria no incluye informaciones sobre el límite de exposición de los trabajadores en el caso de una operación de emergencia. La Comisión recuerda que, independientemente de las exposiciones que son consecuencia directa de un accidente, los equipos de socorro pueden quedar expuestos a radiaciones en el contexto de una intervención en una situación crítica. La Comisión invita al Gobierno a referirse a este respecto al párrafo 20 de su observación general de 1992 y a las recomendaciones de la CIPR de 1990 que prevén: que el límite de exposición profesional en el contexto de situaciones críticas se fija en 0,5 Sv, salvo en relación con las operaciones de socorro de personas en peligro; que la determinación estricta de las circunstancias en las que debe admitirse una exposición excepcional de los trabajadores que exceda los límites de dosis normalmente admitidas corresponde a circunstancias en las cuales es necesario adoptar «medidas correctivas inmediatas y urgentes»; además, la exposición excepcional de los trabajadores no se justifica para la preservación «de bienes de elevado valor material» ni, de manera más general por el argumento de que el uso de técnicas alternativas de intervención que no implican dicha exposición de los trabajadores «entrañaría un gasto excesivo». La Comisión invita al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que en un contexto de situaciones críticas no puedan superarse los límites de exposición de los trabajadores determinados por la CIPR. Por último, pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas o previstas en cuanto a las medidas correctivas necesarias para dar efecto al artículo 13 del Convenio.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione indicaciones generales sobre la manera como se aplica el Convenio en Polinesia Francesa en la práctica, incluidas, en su caso, las dificultades encontradas, y que transmita todo documento de utilidad sobre esa cuestión como los extractos de informes oficiales.
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