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Safety and Health in Agriculture Convention, 2001 (No. 184) - Argentina (RATIFICATION: 2006)

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Artículo 4, párrafo 1, del Convenio. Formular, poner en práctica y examinar periódicamente una política nacional coherente en materia de seguridad y salud en la agricultura previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas. La Comisión toma nota de que el 21 de noviembre de 2012 fue aprobada la Política Nacional de Salud y Seguridad de los Trabajadores y del Medio Ambiente de Trabajo en el seno del Comité Consultivo Permanente de la Ley de Riesgos de Trabajo, de conformación tripartita, la cual confirma la «Estrategia Argentina de Salud y Seguridad en el Trabajo 2011-2015» y prevé la puesta en práctica y reexamen periódico de la política nacional en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores y con los restantes organismos estatales que tenga competencia en las materias abordadas. Asimismo toma nota con interés de que, respecto del ámbito de aplicación del presente Convenio, la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA), de composición tripartita, tiene amplias atribuciones y examina periódicamente la situación de SST. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione más informaciones sobre los principios y prioridades de su política nacional de SST en lo que respecta a las cuestiones cubiertas por el presente Convenio y sobre las consultas que tengan lugar durante el período cubierto por la próxima memoria.
Artículo 4, párrafo 2, apartado b). Política nacional. Definición de los derechos y obligaciones de los empleadores y de los trabajadores en relación con la seguridad y la salud en el trabajo en la agricultura por la legislación nacional. La Comisión toma nota con interés de la Ley núm. 26727, Régimen de Trabajo Agrario, de 21 de diciembre de 2011, cuyo título VII — Higiene y seguridad — consagra derechos y obligaciones de empleadores y de trabajadores en relación con la SST. Toma nota en particular de que el artículo 45 de la ley consagra el derecho de los trabajadores a rehusarse a la prestación de trabajo en caso de peligro inminente de daño o si, habiendo el organismo competente declarado la insalubridad del lugar, el empleador no realizara los trabajos que dicha autoridad establezca. Igualmente contiene disposiciones sobre la obligación del empleador de suministrar elementos y equipos de seguridad, de hacerse cargo de la limpieza de la ropa del trabajador en aquellas tareas que impliquen la realización de procesos o manipulación de sustancias tóxicas, irritantes o agresivas y del tratamiento de residuos peligrosos. Toma nota asimismo que el artículo 17 de la ley núm. 26727 se refiere al contrato de trabajo temporario y de que la CNTA ha dictado la resolución núm. 11, de 5 de abril de 2011, sobre condiciones de trabajo y habitación de todos los trabajadores que realizan tareas cíclicas, ocasionales o excepcionales, de que la resolución núm. 46, de fecha 28 de julio de 2011, y la resolución núm. 76, de 2 de diciembre de 2011, complementan la primera resolución referida. Asimismo, nota que el artículo 18 de la ley núm. 26727 dispone que cuando un trabajador temporario sea contratado por un mismo empleador en más de una ocasión de manera consecutiva será considerado como trabajador permanente discontinuo y tendrá iguales derechos que los trabajadores permanentes. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre todo cambio legislativo relativo al Convenio.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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