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Benzene Convention, 1971 (No. 136) - Bolivia (Plurinational State of) (RATIFICATION: 1977)

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Legislación. La Comisión toma nota de la memoria detallada presentada por el Gobierno la cual se refiere a las medidas adoptadas para asegurar la aplicación del Convenio en la práctica, a los obstáculos y dificultades encontradas y a un anteproyecto de ley de seguridad y salud en el trabajo del cual ya había tomado nota en 2011. El Gobierno indica que en dicho anteproyecto se establecerán las directrices de acción inmediata para dar efecto al Convenio. Asimismo, la Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno solicita asistencia y cooperación técnica para la aplicación efectiva del Convenio y de los instrumentos claves sobre seguridad y salud en el trabajo así como para la elaboración de reglamentación y guías técnicas y capacitación. Al respecto, la Comisión solicita al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para dar efecto legislativo al Convenio, que formule a la brevedad una solicitud formal de asistencia técnica a la Oficina, y que proporcione informaciones sobre los progresos logrados.
Artículo 6, párrafo 2, del Convenio. Concentración de benceno en la atmósfera de trabajo. La Comisión toma nota de que según la memoria, el artículo 20 del decreto supremo núm. 2348, de fecha 18 de enero de 1951, Reglamento básico de higiene y seguridad industrial, establece que la concentración máxima permisible de benceno es de 100 partes por millón. La Comisión llama a la atención del Gobierno que según el artículo 6, párrafo 2, del Convenio el empleador deberá tomar las medidas necesarias para que la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo no exceda de un máximo que habrá de fijar la autoridad competente en un nivel no superior a un valor tope de 25 partes por millón (u 80 mg/m3). La Comisión también llama a la atención del Gobierno que la concentración de 100 partes por millón establecida en el decreto supremo núm. 2349 excede ampliamente el valor tope establecido con el Convenio y no guarda conformidad con el mismo. En consecuencia, la Comisión urge al Gobierno a que adopte rápidamente las medidas necesarias para fijar la concentración de benceno en un nivel no superior a un valor tope de 25 partes por millón, como lo establece este artículo del Convenio y que proporcione informaciones sobre el particular.
Artículo 11, párrafo 1. Mujeres embarazadas, madres lactantes y menores de 18 años. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que según el artículo 8 de la Ley General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar de fecha 2 de agosto de 1979, queda prohibido el trabajo de mujeres y menores de 18 años en labores peligrosas, penosas o nocivas para su salud o que atenten contra su moralidad. La Comisión nota que la memoria no indica si entre dichas labores cubren aquellas que entrañan exposición al benceno. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que su legislación establezca que: a) las mujeres embarazadas cuyo estado haya sido certificado por un médico y las madres lactantes no deberán ser empleadas en trabajos que entrañen exposición al benceno o a productos que contengan benceno, y b) que los menores de 18 años de edad no deberán ser empleados en trabajos que entrañen exposición al benceno o a productos que contengan benceno, a menos que se trate de jóvenes que reciban formación profesional impartida bajo la vigilancia médica y técnica adecuada. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre el particular.
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