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Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Bolivia (Plurinational State of) (RATIFICATION: 1965)

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La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 30 de agosto de 2013 y en particular de sus alegatos relativos a la agresión de la policía a manifestantes sindicales. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
Cuestiones legislativas. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años formula comentarios sobre las siguientes cuestiones:
  • -la exclusión de los trabajadores agrícolas del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo de 1942 (artículo 1 de la Ley General del Trabajo, y de su decreto reglamentario núm. 224, de 23 de agosto de 1943) lo cual implica su exclusión de las garantías del Convenio;
  • -la denegación del derecho de sindicación a los funcionarios públicos (artículo 104 de la Ley General del Trabajo);
  • -la exigencia excesiva del 50 por ciento de los trabajadores en una empresa para constituir un sindicato, si éste es de carácter industrial (artículo 103 de la Ley General del Trabajo);
  • -los extensos poderes de control de las actividades de los sindicatos, atribuidos a la inspección del trabajo (artículo 101 de la Ley General del Trabajo que establece que los inspectores del trabajo concurrirán a las deliberaciones de los sindicatos y fiscalizarán sus actividades);
  • -la exigencia para ser dirigente sindical, de poseer la nacionalidad boliviana (artículo 138 del decreto reglamentario) y de ser trabajador habitual de la empresa (artículos 6, c), y 7 del decreto-ley núm. 2565 de junio de 1951);
  • -la posibilidad de disolver las organizaciones sindicales por vía administrativa (artículo 129 del decreto reglamentario);
  • -la mayoría de tres cuartos de los trabajadores para la declaración de la huelga (artículo 114 de la Ley General del Trabajo y artículo 159 del decreto reglamentario); la ilegalidad de las huelgas generales, bajo sanciones penales (artículos 1 y 2 del decreto-ley núm. 2565 y artículo 234 del Código Penal); la ilegalidad de la huelga en los bancos (artículo 1, c), del decreto supremo núm. 1958, de 1950); y la posibilidad de imponer el arbitraje obligatorio por decisión del Poder Ejecutivo para poner fin a una huelga incluso en servicios distintos de los que son esenciales en el sentido estricto del término (artículo 113 de la Ley General del Trabajo).
La Comisión toma nota con satisfacción de que el Gobierno informa sobre la derogación del artículo 234 del Código Penal por medio de la adopción de la ley núm. 316 de 2012. La Comisión pide al Gobierno que confirme si tras la reforma al Código Penal se ha derogado el decreto ley núm. 2565 mencionado.
La Comisión toma nota de que el Gobierno informa también que: i) se está elaborando una nueva ley general del trabajo, que entre otras cosas prevé la incorporación de los trabajadores del campo o rurales con el objeto de que estos trabajadores puedan ser beneficiados con todos los derechos sociales y prevé como requisito el número de 20 trabajadores para constituir un sindicato, a nivel de empresa o a nivel industrial, y ii) en cuanto al derecho de sindicación de los funcionarios públicos, se ha elaborado un proyecto de ley del servidor público que debe ser analizado y aprobado por el Poder Legislativo.
La Comisión expresa la firme esperanza de que la nueva ley general del trabajo y la ley del servidor público se adoptarán en un futuro muy próximo y que estarán en plena conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución a este respecto y le recuerda que si lo desea puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
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