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Hours of Work (Commerce and Offices) Convention, 1930 (No. 30) - Paraguay (RATIFICATION: 1966)

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Artículo 7, párrafo 2, del Convenio. Excepciones temporales. Límites de las horas extraordinarias autorizadas. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 201 del Código del Trabajo, las horas extraordinarias no podrán exceder de tres horas diarias, ni sobrepasar un total de 57 horas de trabajo por semana. La Comisión también toma nota de que, en virtud del artículo 59, 2), de la Ley núm. 1626 de la Función Pública, de 27 de diciembre de 2000, las horas suplementarias no podrán exceder de tres horas diarias u ocho horas semanales. La Comisión recuerda a este respecto que para evitar todo abuso posible, la Comisión requiere la adopción de una reglamentación — previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas — para que establezcan límites al número total de horas extraordinarias que podrán autorizarse no sólo en la jornada sino también durante el año. Tal como la Comisión subraya en su Estudio General de 2005, Horas de trabajo (párrafo 144), «aunque la determinación de límites específicos al número total de horas extraordinarias se deja al arbitrio de las autoridades competentes, ello no significa que éstas gocen de facultades ilimitadas al respecto. Teniendo presente la filosofía que late en los convenios y a la luz de los trabajos preparatorios, cabe deducir que dichos límites deberán ser «razonables» y señalarse en consonancia con el objetivo general de los instrumentos, a saber: fijar la jornada de ocho horas y la semana de 48 horas como norma jurídica para los horarios de trabajo, con el fin de proteger al trabajador frente a una fatiga indebida, de asegurarle un tiempo de ocio razonable y de otorgarle oportunidades de diversión y de vida social». La Comisión recuerda que en la época de adopción del Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (núm. 1), los límites considerados permisibles se cifraban en 150 horas anuales en los casos de excepción temporal (aumentos de trabajos extraordinarios, debido a circunstancias especiales) y en 60 horas para las excepciones permanentes (trabajos de naturaleza intermitente o complementarios). En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar de qué manera se da efecto a esta exigencia del Convenio.
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