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Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - North Macedonia (RATIFICATION: 1991)

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Observation
  1. 2013

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Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Campo de aplicación. La Comisión tomó nota con anterioridad de que las disposiciones relativas a la edad mínima de admisión al empleo o trabajo, en la Ley de Relaciones Laborales, no se aplica al trabajo realizado fuera de una relación de trabajo formal, como el empleo o el trabajo por cuenta propia en la economía informal. Además, la Comisión tomó nota de que el Comité de los Derechos del Niño (CRC), en sus observaciones finales de 23 de julio de 2010, expresó su preocupación respecto de la incidencia del trabajo infantil en el sector informal, incluso en la venta ambulante en los cruces, las esquinas y los restaurantes (documento CRC/C/MKD/CO/2, párrafo 69).
La Comisión toma nota una vez más de la indicación del Gobierno, según la cual su política es la de prevenir el uso indebido del trabajo infantil. En ese sentido, la Comisión toma nota de la información de que, según los datos compilados a través de la inspección del trabajo, no se detectó que ningún niño menor de 15 años de edad estuviese ocupado en un trabajo. Sin embargo, la Comisión observa que, como declaró el CRC, la mayoría del trabajo infantil en la República de Macedonia parece darse en la economía informal. En este sentido, la Comisión es de la opinión de que la ampliación de los mecanismos de vigilancia de la economía informal puede ser un medio de considerable importancia para lograr la aplicación efectiva del Convenio, sobre todo en los países en los que no parece factible ampliar el alcance de la legislación de aplicación para resolver el problema del trabajo infantil en este sector (véase el Estudio General sobre los convenios fundamentales, 2012, párrafo 345). En consecuencia, la Comisión solicita una vez al Gobierno que adopte medidas para garantizar que todos los niños que llevan a cabo actividades económicas sin un contrato de empleo, en particular los niños que trabajan en la economía informal, gocen de la protección acordada por el Convenio. En este sentido, la Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas para ampliar el alcance y fortalecer la capacidad de los servicios de inspección del trabajo con miras a una mejor vigilancia del trabajo realizado por jóvenes en la economía informal. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas en este sentido y sobre los progresos logrados.
Artículo 3, párrafo 2. Determinación de los tipos de trabajo peligrosos. La Comisión tomó nota con anterioridad de que se está desarrollando un proyecto de reglamento que define las actividades prohibidas a los trabajadores menores de 18 años de edad y solicitó al Gobierno que adoptara medidas para garantizar que se promulgue, en un futuro próximo, este proyecto de reglamento.
La Comisión toma nota con satisfacción de la indicación del Gobierno, según la cual el Reglamento sobre los requisitos mínimos de seguridad y salud durante el trabajo de los trabajadores jóvenes, se adoptó y publicó el 15 de noviembre de 2012. El Reglamento prescribe los requisitos mínimos de seguridad y salud en el trabajo para los empleados menores de 18 años de edad. Además, el Reglamento prescribe la lista de factores perjudiciales y condiciones laborales a las que no deberían estar expuestos los trabajadores jóvenes. Esta lista incluye: las actividades que implican la elevación y el traslado de cargas pesadas que imponen una tensión indebida en los miembros; las actividades en las que un trabajador está de pie durante más de cuatro horas por turno; las actividades que son realizadas en posiciones extenuantes; las actividades realizadas en temperaturas extremas; y las actividades con niveles elevados de ruidos. Esta lista también incluye los trabajos que implican materiales biológicos o químicos nocivos (como sustancias tóxicas, inflamables, cancerígenas y explosivas, plomo y asbesto); los trabajos que conllevan un exceso de polvo; los trabajos que implican el sacrificio de animales; los trabajos en estructuras o instalaciones en construcción; los trabajos con riesgos derivados de la alta tensión; y los trabajos realizados en alturas que superen 1,5 metros.
Artículo 7. Trabajos ligeros. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, en virtud del artículo 18, 2), de la Ley de Relaciones Laborales, una persona menor de 15 años de edad que no haya completado la escolaridad obligatoria, puede trabajar por un máximo de cuatro horas al día en actividades determinadas por la ley. Al respecto, la Comisión recordó al Gobierno que el artículo 7, párrafo 1, del Convenio, permite que los niños de edades comprendidas entre los 13 y los 15 años estén ocupados en trabajos ligeros, y que, en virtud del artículo 7, apartado 3, del Convenio, la autoridad competente determinará las actividades en las que pueden permitirse los trabajos ligeros.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual tomará en consideración los comentarios de la Comisión sobre este punto cuando enmiende próximamente la legislación laboral. La Comisión insta al Gobierno a que adopte, en un futuro muy próximo, medidas para garantizar que la realización de trabajos ligeros sólo se permita a los niños mayores de 13 años de edad. También solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para determinar los tipos de trabajo ligeros que pueden realizar los niños de edades comprendidas entre los 13 y los 15 años.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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