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Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Zimbabwe (RATIFICATION: 1998)

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Artículo 1, a) del Convenio. Sanciones penales que implican trabajo obligatorio como castigo por tener o expresar opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión tomó nota con anterioridad de que se recurre constantemente a la Ley de Seguridad y Orden Público (POSA) y a la Ley del Código Penal (codificación y reforma) para reprimir las libertades civiles y los derechos sindicales fundamentales. La Comisión hizo referencia a las siguientes disposiciones de la legislación nacional, en virtud de las cuales pueden imponerse penas de prisión (que entrañan trabajo obligatorio en virtud de los artículos 76, 1), de la Ley de Prisiones (capítulo 7:11) y artículo 66, 1), del Reglamento (general) de prisiones, de 1996) en circunstancias que corresponden a lo expuesto en el artículo 1, a), del Convenio:
  • – artículos 15, 16, 19, 1), b) y c), y 24-27 de la POSA: publicar o difundir falsas declaraciones perjudiciales al Estado; formular una falsa declaración sobre el Presidente; realizar cualquier acción, o utilizar un lenguaje o distribuir o exponer escritos, signos u otras representaciones visibles que sean de carácter amenazante, insultante y ofensivo con la intención de afectar la tranquilidad pública; la falta de notificación de la intención de celebrar reuniones públicas, la violación o la prohibición de realizar reuniones o manifestaciones públicas, etc.);
  • – artículos 31 y 33 de la Ley del Código Penal (codificación y reforma), (capítulo 9:23) que contiene disposiciones similares a las de la POSA, mencionadas en el punto anterior en relación con la publicación o comunicación de falsas declaraciones perjudiciales al Estado o formular una falsa declaración relativa al Presidente, etc., y
  • – artículos 37 y 41 de la Ley del Código Penal (codificación y reforma) (capítulo 9:23), en virtud de los cuales podrán imponerse penas de prisión, entre otras cosas, por participar en reuniones y manifestaciones con la intención de «perturbar la paz, la seguridad o el orden público»; utilizar un lenguaje o distribuir o exhibir escritos, signos u otras representaciones visibles de carácter amenazante, insultante u ofensivo, «con la intención de afectar la tranquilidad pública»; provocar desórdenes en lugares públicos con una intención similar.
En este orden de ideas, la Comisión hizo referencia a las recomendaciones de la Comisión de Encuesta instituida en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT para examinar la observancia por parte del Gobierno de Zimbabwe del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), en las que se recomendaba que la POSA se pusiera en conformidad con esos Convenios. La Comisión también tomó nota que durante la discusión del Examen periódico universal de Zimbabwe por el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en octubre de 2011, se expresó preocupación respecto de la Ley del Código Penal (codificación y reforma) y la POSA y sus efectos en la libertad de expresión, libertad de sindicación y de reunión, y libertad de prensa. El Grupo de Trabajo formuló numerosas recomendaciones destinadas a enmendar la legislación y garantizar el respeto de esas libertades en la práctica; no obstante, el Gobierno de Zimbabwe indicó claramente su desacuerdo con estas recomendaciones (documento A/HRC/19/14, de 19 de diciembre de 2011).
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en la que se reafirma la posición expresada ente el Consejo de Derechos Humanos en relación con la POSA y la Ley del Código Penal (codificación y reforma). El Gobierno señala que la POSA no se aplica a las actividades sindicales y que se está tratando con los interlocutores sociales la cuestión de su aplicación anterior a las actividades sindicales, en el contexto de las medidas para aplicar las recomendaciones de la Comisión de Encuesta.
A este respecto, la Comisión recuerda al Gobierno que el alcance del artículo 1, a), del Convenio es más amplio y no se limita a las actividades sindicales, y comprende la libertad de expresar opiniones políticas o ideológicas (la cual puede ejercerse verbalmente y también por medio de la prensa y otros medios de comunicación), y otros derechos generalmente reconocidos, como los de asociación y de reunión. Si bien el Convenio no prohíbe el castigo con penas que imponen trabajo obligatorio a las personas que recurren a la violencia, incitan a la violencia o intervienen en actos preparatorios destinados a realizar actos de violencia, las penas de prisión (que entrañan trabajo obligatorio) no están en conformidad con el Convenio si hacen cumplir la prohibición de la expresión pacífica de opiniones no violentas que son críticas a la política del Gobierno o al sistema establecido, tanto si dicha prohibición ha sido impuesta por la ley o en virtud de una decisión administrativa. Además, refiriéndose al párrafo 302 del Estudio General sobre los convenios fundamentales, 2012, la Comisión recuerda que la libre expresión de expresiones políticas está estrechamente vinculada a los derechos de asociación y de reunión, mediante los cuales los ciudadanos tratan de lograr la divulgación y aceptación de sus opiniones. Por consiguiente, si para realizar reuniones y manifestaciones se exige una autorización previa otorgada según la discrecionalidad de las autoridades, y las infracciones a las mismas pueden ser castigadas con penas que implican trabajo obligatorio, esas disposiciones también son incompatibles con el Convenio. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para asegurar la derogación o enmienda de las disposiciones antes mencionadas de la POSA y de la Ley del Código Penal (codificación y reforma) a fin de garantizar de que no se puedan imponer penas de prisión que entrañen trabajo obligatorio a personas que, sin utilizar o propiciar la violencia, expresan ciertas opiniones políticas o su oposición al sistema político, social o económico establecido.
Artículo 1, d). Sanciones penales que implican trabajo obligatorio como castigo por haber participado en huelgas. En comentarios anteriores, la Comisión hizo referencia a ciertas disposiciones de la Ley del Trabajo (artículos 102, b), 104, 2) y 3), 109, 1) y 2), y 122, 1)) que sancionan a las personas que realicen una acción colectiva ilegal con penas de prisión, que entrañan trabajo penitenciario obligatorio. No obstante, la Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno, según la cual, esos artículos de la Ley del Trabajo están incluidos en el proyecto de Principios para la armonización y revisión de la legislación laboral en Zimbabwe. En 2011, los interlocutores sociales expresaron su acuerdo en cuanto al principio de agilizar los mecanismos relativos a la acción laboral colectiva y revisar las facultades ministeriales y la competencia del Tribunal del Trabajo en relación con la acción laboral colectiva. Este principio proporcionará el marco para enmendar el artículo 102, b), que define los servicios esenciales, el artículo 104 sobre la votación para realizar una huelga, los artículos 107, 109 y 112 relativos a las sanciones penales excesivas, incluyendo largos períodos de prisión, y la supresión del registro de un sindicato, así como el despido de los trabajadores que participan en una acción laboral colectiva.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que aún no ha finalizado la enmienda de la Ley del Trabajo a este respecto. El Gobierno indica asimismo que este proceso debe tener en cuenta las disposiciones de la nueva Constitución de 2013. En relación con los comentarios que formula en virtud del Convenio núm. 87, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para enmendar las disposiciones pertinentes de la Ley del Trabajo para garantizar que no se impongan penas de prisión por organizar o participar pacíficamente en huelgas, de conformidad con el artículo 1, d), del Convenio.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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