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Holidays with Pay Convention, 1936 (No. 52) - Peru (RATIFICATION: 1960)

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Artículo 2, 3), del Convenio. Enfermedades o accidentes sobrevenidos durante las vacaciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que aclarara si, en virtud del artículo 13 del decreto legislativo núm. 713, las interrupciones en la asistencia al trabajo debidas a enfermedad, se incluyen en las vacaciones anuales pagadas del trabajador. Ante la ausencia de alguna explicación en ese sentido, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique las disposiciones legales que prohíben las interrupciones en la asistencia al trabajo debidas a enfermedad o a accidente que han de deducirse de las vacaciones anuales, aun cuando tales períodos de incapacidad para el trabajo tengan lugar durante el período vacaciones anuales. La Comisión toma nota, además, de que, debido a las dificultades que atraviesan muchos países a la hora de dar cumplimiento a este requisito, en particular en la forma obligatoria utilizada en ese artículo del Convenio, el artículo 6, 2), del Convenio sobre las vacaciones pagadas (revisado), 1970 (núm. 132), se redactó de manera deliberada en términos más flexibles, dejando a la autoridad competente la determinación de las condiciones con arreglo a las cuales los períodos de incapacidad para el trabajo derivados de la enfermedad o del accidente podrían no computarse como parte de las vacaciones anuales pagadas mínimas.
Artículos 4 y 6. Compensación monetaria por las vacaciones no tomadas. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 23 del decreto legislativo núm. 713, cuando los trabajadores no utilicen su derecho a un descanso vacacional dentro del año siguiente a aquel en el que adquieren el derecho, además de su remuneración regular, percibirán una indemnización y una asignación por no haber disfrutado del descanso. A este respecto, la Comisión recuerda que, aun cuando el Convenio no contenga ninguna disposición sobre el aplazamiento de las vacaciones, la esencia de las vacaciones anuales es que, en el curso del año, debe otorgarse al trabajador al menos parte de su descanso vacacional, a efectos de disfrutar de una cantidad mínima de descanso y esparcimiento. Según el espíritu del Convenio, en consecuencia, no deberían perderse o compensarse las vacaciones anuales no tomadas, excepto en el caso de terminación del contrato de empleo. La Comisión recuerda que el mismo principio se refleja en los artículos 11 y 12 del Convenio núm. 132. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas adecuadas para garantizar que la legislación nacional esté plenamente en consonancia con la letra y el espíritu del Convenio a este respecto.
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