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Asbestos Convention, 1986 (No. 162) - Colombia (RATIFICATION: 2001)

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Refiriéndose a su observación, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones complementarias sobre las siguientes cuestiones.
Artículo 3, párrafo 2, del Convenio. Revisión periódica de la legislación nacional a la luz de los progresos técnicos y del desarrollo de los conocimientos científicos; y artículo 14. Responsabilidad de rotular suficientemente los embalajes y, cuando ello sea necesario, los productos que contengan asbesto. Definición de material que contiene crisotilo. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que según el Gobierno, el numeral 1.11 de la resolución núm. 007, de 4 de noviembre de 2011, del Ministerio de Salud y Seguridad Social, por la cual se adoptó el Reglamento de Higiene y Seguridad del Crisotilo y otras Fibras de uso similar, se basa en la norma OSHA 1915.1001. Según el numeral 1.11 «material que contiene crisotilo hace referencia a todo material que contiene más del 1 por ciento de crisotilo con respecto de su masa total. Los productos con menos del 1 por ciento de fibra de crisotilo, se consideran libres de crisotilo». La Comisión nota que la norma OSHA 1915.1001 se aplica a astilleros y que la norma pertinente parece ser la OSHA 1910.1001. Ambas normas OSHA establecen que «el material que contiene asbestos (ACM) es aquel que contiene más de 1 por ciento de asbesto». Sin embargo ninguna de las dos normas OSHA contiene disposiciones según las cuales «los productos con menos del 1 por ciento de fibra de crisotilo se consideran libres de asbesto». La norma OSHA 1915.1001 se refiere a «materiales» y no a «producto», y en ningún momento menciona el concepto: «libre de asbesto». La Comisión considera que esta frase agregada en la resolución núm. 007 referida puede tener consecuencias cuyo alcance debe evaluarse cuidadosamente a la luz de los conocimientos científicos y técnicos. La Comisión nota que la Agencia Internacional para la Investigación del Cáncer (IARC) clasifica al asbesto en todas sus formas dentro del grupo 1 de agentes cancerígenos y de que según la IARC el conocimiento científico no permite establecer un valor límite por debajo del cual el asbesto no sea cancerígeno. El establecimiento de valores límite es convencional y evolutivo y cambia según los países. Algunos países han establecido el 1 por ciento en tanto que otros han establecido el 0,5 por ciento y otros el 0,1 por ciento. La Comisión considera por tanto que dado que los materiales y/o productos que tengan menos del 1 por ciento u otro porcentaje tienen sin embargo presente la fibra de asbesto, su consideración y eventual rotulación como «libre de crisotilo» podría generar, en ciertas condiciones, situaciones de riesgo para los trabajadores ya que impediría que se tomaran las medidas preventivas adecuadas. Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes y que ni el Convenio ni la norma OSHA tomada como modelo por Colombia establecen que con menos del 1 por ciento de asbesto un producto está «libre de asbesto», la Comisión solicita al Gobierno que reexamine el concepto de «libre de asbesto» y que proporcione informaciones sobre el particular, incluido sobre los efectos en la rotulación.
Artículo 3. Normas Técnicas. Con referencia a la pregunta formulada por la Comisión sobre las normas técnicas, el Gobierno indica que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo ha definido que las normas o reglamentos técnicos oficiales son de carácter obligatorio, en tanto que las normas técnicas ISO 9000 no se encuentran sujetas a vigilancia y control de la Superintendencia de Industria y Comercio y que su cumplimiento puede ser exigido en virtud de una relación contractual entre particulares.
Artículo 9, a). Someter todo trabajo en que el trabajador pueda estar expuesto al asbesto a disposiciones que prescriban medidas técnicas de prevención y prácticas de trabajo adecuadas, incluida la higiene en el lugar de trabajo. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre la manera en que la resolución núm. 007 regula la prevención y las prácticas de trabajo adecuadas. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera en que se da efecto al numeral 3.3 de la resolución núm. 007 en la práctica.
Artículo 9, b). Establecer reglas y procedimientos especiales, incluidas las autorizaciones, para la utilización del asbesto o de ciertos tipos de asbesto o de ciertos productos que contengan asbesto o para determinados procesos de trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el único asbesto permitido para uso industrial o comercial es crisotilo o asbesto blanco. Toma nota sin embargo que no proporciona todas las informaciones solicitadas en su comentario anterior. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre las reglas y procedimientos especiales establecidos, incluyendo si la legislación requiere autorizaciones, para la utilización del asbesto o de ciertos tipos de asbesto o de ciertos productos que contengan asbesto o para determinados procesos de trabajo.
Artículos 11 (Prohibición de la crocidolita y de los productos que contengan esa fibra) y 12 (Prohibición de la pulverización de todas las formas de asbesto). La Comisión toma nota de la afirmación del Gobierno de que en virtud del numeral 3.1.1 del anexo técnico de la resolución núm. 007 el único tipo de asbesto permitido para uso industrial o comercial es el crisotilo o asbesto blanco y que al establecer que esta limitación es para su uso industrial o comercial, abarca la utilización de materia prima de tipos de asbestos diferentes tanto para fabricar productos como para comercializarlos. Indica asimismo que el mismo numeral cubre la prohibición de crisotilo en forma friable y que no se tiene ningún informe ni denuncia sobre utilización de esta forma de asbesto.
Artículo 13. Notificación por los empleadores a la autoridad competente de determinados tipos de trabajo que entrañen una exposición al asbesto. La Comisión toma nota de que según el Gobierno dichas informaciones estarán disponibles a partir del primer trimestre del año próximo. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación en la práctica de la obligación de notificar a la autoridad competente de determinados tipos de trabajo que entrañen una exposición al asbesto, incluyendo sobre las notificaciones recibidas y los tipos de trabajo notificados.
Artículo 20, párrafo 3. Acceso a los registros de los controles del medio ambiente de trabajo y de la exposición de los trabajadores al asbesto por parte de los trabajadores interesados, sus representantes y los servicios de inspección. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión nota que la memoria reitera las informaciones ya proporcionadas. La Comisión recuerda nuevamente que en virtud de este artículo del Convenio también deben tener acceso a los registros los trabajadores interesados. La Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas para asegurar dicho acceso a los trabajadores interesados y que proporcione informaciones en su próxima memoria.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. Artículos 5 (Sistema de inspección suficiente y apropiado y sanciones); 6, párrafo 2 (Deber de colaborar cuando dos o más empleadores lleven a cabo simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo); 16 (Obligación del empleador de establecer medidas prácticas para la prevención, control y protección); 18 (Prohibición de que los trabajadores lleven a sus casas la ropa de trabajo, la ropa de protección especial y el equipo de protección personal), y 22 (Capacitación). La Comisión toma de que según el Gobierno, dado que la resolución núm. 007 de 2011 empezó a tener vigencia el 4 de mayo de 2013, los empleadores deben proporcionar las informaciones pertinentes a su Administradora de Riesgos Laborales en el último semestre de cada año y las Administradoras deben reportar al Gobierno durante el primer trimestre de cada año. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre el efecto dado en la práctica al Convenio y en particular a los artículos 5; 6, párrafo 2; 16; 18 y 22.
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