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Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Uruguay (RATIFICATION: 1977)

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Artículo 3, párrafo 2, del Convenio. Determinación de los tipos de trabajos peligrosos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la lista de trabajos peligrosos elaborada por el Comité Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (CETI), previa consulta con los interlocutores sociales, y adoptada en el marco de la resolución núm. 1012/006, de 29 de mayo de 2006, del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) sigue estando en vigor. No obstante, la Comisión constata que, si bien la citada resolución elabora una lista detallada de criterios para definir los tipos de trabajos que deben considerarse peligrosos para los niños no define claramente esas actividades y carece de fuerza de ley. Al observar que el Gobierno se viene refiriendo desde 2007 a la adopción por decreto gubernamental de la resolución núm. 1012/006, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que se incorpore a la legislación nacional una lista que defina los tipos de trabajo peligrosos. La Comisión solicita que facilite informaciones sobre todo progreso realizado a este respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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