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Artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio. Motivos prohibidos de discriminación. Legislación. La Comisión se refiere a sus anteriores comentarios relativos al artículo Lp. 112-1 del Código del Trabajo de Nueva Caledonia y recuerda nuevamente que, cuando la legislación nacional da efecto al Convenio, debe cubrir, como mínimo, todos los motivos de discriminación prohibidos en virtud del artículo 1, párrafo 1, a). En consecuencia, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que toda discriminación en el empleo y la profesión basada en el color, la ascendencia nacional y el origen social se prohíba expresamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio, y que transmita información sobre todas las medidas adoptadas en este sentido. La Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera se protege en la práctica a los trabajadores contra la discriminación basada en el color, la ascendencia nacional y el origen social, y cuáles son los recursos de que disponen en la materia.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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