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Artículo 8, 3 del Convenio. Descanso compensatorio. La Comisión recuerda su comentario anterior, en el que tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual los servicios competentes tienen la intención de proseguir sus discusiones sobre el artículo 276 del proyecto de ley general del trabajo — que autoriza a los empleados que trabajan en su día de descanso semanal, sin un día de descanso compensatorio durante los siete días siguientes, a ser remunerados con la retribución correspondiente a la labor efectuada más una sobretasa del 100 por ciento — para garantizar que la legislación nacional esté de conformidad con el Convenio. Aunque la última memoria del Gobierno no contiene información actualizada sobre el proceso de revisión de la Ley General del Trabajo, la Comisión entiende que la comisión de expertos nacional responsable de la revisión y la actualización de la Ley General del Trabajo, en virtud de la resolución ministerial núm. 257-2011, de 1.º de septiembre de 2011, revisó el asunto, tras el consenso alcanzado en el Consejo Nacional de Trabajo y Promoción del Empleo (CNTPE) y el 23 de febrero de 2012, aprobó el texto del proyecto de artículo 276 y simplemente propuso la enmienda de su título a «Sobretasa del 100 por ciento». Recordando que la Comisión ha venido formulando comentarios durante un número de años considerable sobre la necesidad de enmendar el artículo 3 del decreto legislativo núm. 713 (que también prevé solamente una compensación económica en caso de trabajo durante un día de descanso semanal), y también recordando que un período de descanso semanal es esencial para la salud y el bienestar de los trabajadores, la Comisión solicita al Gobierno que adopte, sin más retrasos, medidas adecuadas para garantizar que los trabajadores a quienes se solicita que trabajen en un día de descanso semanal, reciban un descanso compensatorio, independientemente de la compensación económica.
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