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Weekly Rest (Commerce and Offices) Convention, 1957 (No. 106) - Uruguay (RATIFICATION: 1973)

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Artículos 7, párrafo 2, y 8, párrafo 3, del Convenio. Descanso compensatorio. La Comisión toma nota de que el decreto-ley núm. 14320, de 17 de diciembre de 1974, prevé un descanso semanal de 36 horas consecutivas en los establecimientos comerciales. Sin embargo, la Comisión toma nota de que en virtud del artículo 5 del decreto-ley núm. 14320 y del artículo 1, párrafo 3, de la Ley núm. 15996, de 17 de noviembre de 1988, sobre las Horas Extraordinarias, así como de los artículos 5, 6 y 10 del decreto núm. 550/989, de 12 de diciembre de 1989, el trabajador que desempeñe tareas el día de descanso semanal recibirá una remuneración pecuniaria. La Comisión recuerda que cuando se autoricen excepciones a las disposiciones relativas al descanso semanal, deberá concederse un descanso semanal compensatorio de una duración total equivalente, por lo menos, a 24 horas consecutivas. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien precisar de qué manera se garantiza un descanso compensatorio — independientemente de toda compensación monetaria que pueda ofrecerse — en el caso de que tales excepciones no permitiesen al trabajador gozar de un descanso semanal de al menos 24 horas consecutivas, como se dispone en los artículos 7, párrafo 2, y 8, párrafo 3, del Convenio.
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