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Weekly Rest (Industry) Convention, 1921 (No. 14) - Uruguay (RATIFICATION: 1933)

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Artículo 5 del Convenio. Descanso compensatorio. La Comisión toma nota de que la ley núm. 7318, de 10 de diciembre de 1920, prevé un descanso semanal de una duración mínima de 24 horas en los establecimientos industriales. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 8 de la ley núm. 7318, y del artículo 4 del decreto núm. 550/989, de 12 de diciembre de 1989, el trabajador empleado excepcionalmente el día de su descanso semanal, tiene derecho a un descanso compensatorio o a una indemnización en dinero, a su elección, equivalente al doble de su salario. La Comisión recuerda que el Convenio prevé que debe acordarse un descanso compensatorio, en la medida de lo posible, en caso de excepción al régimen normal de descanso semanal. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar de qué manera se acuerda, en la medida de los posible, en los establecimientos industriales comprendidos en este Convenio, cuando un trabajador está empleado el día de su descanso semanal, un descanso compensatorio, independientemente de cualquier remuneración pecuniaria que pueda ofrecerse.
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