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Holidays with Pay Convention, 1936 (No. 52) - Cuba (RATIFICATION: 1953)

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Artículo 4 del Convenio. Prohibición del abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas. La Comisión recuerda sus numerosos comentarios a lo largo de los últimos 30 años, señalando a la atención del Gobierno el artículo 98 del Código del Trabajo, que permite que el Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social, como medida excepcional, debido a los requisitos de producción de bienes o de prestación de servicios, autorice que la administración conceda a uno o a varios trabajadores, si éstos lo aceptan voluntariamente, la liquidación en efectivo de sus vacaciones, sin recibir un descanso compensatorio. La Comisión ha mantenido sistemáticamente la opinión de que esta disposición no está de conformidad con el artículo 4 del Convenio, que prohíbe expresamente todo acuerdo dirigido a abandonar el derecho a vacaciones anuales pagadas o a renunciar a esas vacaciones, principio que está también reflejado en el artículo 12 del Convenio sobre las vacaciones pagadas (revisado), 1970 (núm. 132), que el Gobierno alentaba vivamente a ratificar. En su última memoria, el Gobierno reitera que ya no se aplica en la práctica el artículo 98 del Código del Trabajo y que, en cualquier caso, en virtud del artículo 95 del Código del Trabajo, los empleadores deben garantizar que los trabajadores tomen no menos de siete días de vacaciones pagadas en el año laboral. Si bien toma nota de las explicaciones del Gobierno, según las cuales la disposición en consideración ha caído en desuso y no se han garantizado en los últimos años autorizaciones para sustituir las vacaciones con compensaciones monetarias, la Comisión confía en que el Gobierno considere, en la próxima ocasión adecuada, la posibilidad de enmendar el artículo 98 del Código del Trabajo o especificar que este artículo no puede aplicarse a las vacaciones mínimas previstas en el artículo 95 del Código del Trabajo.
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