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Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Algeria (RATIFICATION: 1962)

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Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Servicio civil. Desde hace algunos años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno la incompatibilidad con el Convenio de los artículos 32, 33, 34 y 38 de la ley núm. 84-10, de 11 de febrero de 1984, relativa al servicio civil, modificada y completada por la ley núm. 86-11, de 19 de agosto de 1986, y por la ley núm. 06-15, de 14 de noviembre de 2006, que permiten imponer a las personas que hayan recibido una enseñanza o una formación superior, un servicio de una duración de uno a cuatro años, antes de poder ejercer una actividad profesional u obtener un empleo. El Gobierno indicó que el servicio civil es un período legal de trabajo efectuado por las personas a las cuales se aplica esta obligación y que trabajan para una administración, un organismo o una empresa pública de las colectividades locales. El servicio civil representa la contribución de ese personal al desarrollo económico, social y cultural del país.
La Comisión tomó nota asimismo de que, en virtud de los artículos 32 y 38 de la ley, la negativa a cumplir el servicio civil y la dimisión de la persona sujeta al mismo sin motivo válido, entraña la prohibición de ejercer una actividad por cuenta propia, sancionándose toda infracción con las penas previstas en el artículo 243 del Código Penal (tres meses a dos años de prisión y de 500 a 5 000 dinares de multa o solamente una de estas dos penas). De igual modo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de la ley, todo empleador privado está obligado, antes de proceder a una contratación, a asegurarse de que el candidato al trabajo no tiene pendiente el servicio civil o lo ha cumplido, presentando los documentos que lo acrediten. Además, todo empleador privado que emplee a sabiendas a un ciudadano que hubiese eludido el servicio civil, puede ser sancionado con penas de reclusión o con una multa.
Además, la Comisión tomó nota de que la lista de ramas concernidas, que primero fue restringida a las especializaciones de medicina, farmacia y cirugía dental, ahora sólo concierne a los médicos especialistas en salud pública a fin de responder a la necesidad de prestar la atención médica indispensable a la población de las regiones aisladas. Por otra parte también tomó nota de que, en virtud del artículo 2 de la ordenanza núm. 06-06, de 15 de julio de 2006, el servicio civil puede realizarse en los establecimientos que dependen del sector privado de la salud, según las modalidades que se precisan por vía reglamentaria.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el servicio impuesto en virtud de la ley núm. 84-10, relativa al servicio civil en su tenor modificado, no puede asimilarse al trabajo forzoso, sino más bien a un deber nacional y moral de los especialistas en medicina, respecto de las poblaciones instaladas en las regiones del Gran Sur, del Sur y de las Altas Mesetas. El Gobierno indica, por otra parte, que las disposiciones penales de los artículos 32, 33, 34 y 38, tienen mucho más un carácter disuasorio que represivo, y que, desde la promulgación de estas leyes, ningún médico especialista fue enjuiciado en virtud de los mencionados artículos. El Gobierno añade asimismo que los médicos especialistas y el personal docente de enseñanza superior, asignados a determinadas regiones, gozan de un régimen indemnizador atractivo, que oscila entre 100 y 150 por ciento de la remuneración principal percibida, así como otras ventajas, como la indemnización de vivienda, la prestación de primera instalación, el reembolso de los gastos de consumo doméstico (electricidad y gas), la reducción del 50 por ciento del impuesto sobre la renta global (IRG) y la bonificación de antigüedad y de vacaciones. En vista de estas ventajas, muchos médicos especialistas se ofrecen como voluntarios para ejercer en esas regiones. En último término, el Gobierno señala que sigue en curso la reflexión en torno al servicio civil por parte de los médicos especialistas y que es objeto de consultas entre las diferentes partes interesadas en esta cuestión.
Al tiempo que toma nota de estas indicaciones, la Comisión recuerda que, si bien las personas sujetas al servicio civil gozan de condiciones de trabajo similares a las de los trabajadores regulares del sector público (remuneración, antigüedad, promoción, jubilación, etc.), participan en este servicio bajo la amenaza de quedar incapacitado, en caso de negativa, para acceder a cualquier actividad profesional independiente y a cualquier empleo en el sector privado, lo que determina que el servicio civil se inscriba en la noción de trabajo obligatorio, en el sentido del artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Además, en la medida en que se trata de la contribución de aquellos que están sujetos al desarrollo económico del país, este servicio obligatorio contraviene también el artículo 1, b), del Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105), asimismo ratificado por Argelia.
La Comisión expresa nuevamente la firme esperanza de que se adopten las medidas necesarias para derogar o enmendar las disposiciones de la ley núm. 84-10, de 11 de febrero de 1984, relativa al servicio civil, a la luz de los Convenios núms. 29 y 105, y de que el Gobierno pueda próximamente dar cuenta de las medidas adoptadas en este sentido. En relación con la ordenanza núm. 06-06, de 15 de julio de 2006, que modifica y completa la ley núm. 84-10, de 11 de febrero de 1984, sobre el servicio civil, la Comisión reitera la esperanza de que se adopten las medidas necesarias para derogar o enmendar las disposiciones que imponen el servicio civil a los médicos especializados. A la espera de tal modificación legislativa, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones prácticas sobre el número de personas y de establecimientos interesados por este servicio civil y su duración, así como las condiciones de trabajo de las personas afectadas.
Artículo 2, párrafo 2, a). Servicio nacional. Desde hace algunos años, la Comisión viene refiriéndose a la ordenanza núm. 74-103, de 15 de noviembre de 1974, sobre el Código del Servicio Nacional, y al decreto de 1.º de julio de 1987, en virtud de los cuales los reclutas están obligados a participar en el funcionamiento de los diferentes sectores económicos y administrativos. La Comisión señaló que éstos se encuentran, por otra parte, sujetos a un servicio civil de una duración de entre uno y cuatro años, como se indicó con anterioridad. La Comisión recordó que, en virtud del artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio, los trabajos o los servicios exigidos en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio sólo están excluidos del campo de aplicación del Convenio, con la condición de que tengan un carácter puramente militar.
La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno en su memoria anterior, según la cual, desde 2001, ya no recurre a la forma civil del servicio nacional. El Gobierno precisó que esta suspensión de hecho se traduciría en el derecho en cuanto se situara en el orden del día la refundición del Código del Servicio Nacional. Al tomar nota de la ausencia de nuevas informaciones sobre la refundición del Código del Servicio Nacional, en 1974, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar, en su próxima memoria, cualquier evolución a este respecto que permitiría poner de conformidad la legislación nacional con la práctica y las disposiciones del Convenio, y comunicar una copia de los textos pertinentes.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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